Decreto 1717 de 2008, por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones. - 21 de Mayo de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353768974

Decreto 1717 de 2008, por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46996

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto-ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 4299 de 2005 el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

Que a través del Decreto 1333 de 2007 se modificó el Decreto 4299 de 2005 y se establecieron otras disposiciones;

Que no obstante que el Decreto 1333 de 2007 otorgó plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos términos para que algunos agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se ajusten a los requisitos establecidos, en aras de ofrecer a los usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad y de abastecimiento suficientes; así mismo, resulta pertinente realizar algunas precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el Decreto 4299 de 2005, modificado por el Decreto 1333 de 2007, con el fin de fortalecer el desarrollo del mercado de distribución de combustibles en el país,

DECRETA:

Artículo 1° Adicionar las siguientes definiciones al artículo 4° del Decreto 4299 de 2005:

Estación de servicio pública. Establecimiento destinado al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, servicios y venta de productos al público en general, según la clase del servicio que preste.

Estación de servicio privada. Establecimiento perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo para sus vehículos, aeronaves, barcos y/o naves.

Artículo 2° Modificar las siguientes definiciones del artículo 4° del Decreto 4299 de 2005, las cuales quedarán así:

Comercializador industrial. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.

Distribuidor minorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto.

Estación de servicio fluvial. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen los combustibles líquidos derivados del petróleo, a partir de equipos (surtidores), que cuenta con tanques de almacenamiento instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas y ancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible.

Gran consumidor. Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación.

Gran consumidor temporal con instalación. Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo y que para el desarrollo de su actividad, como la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales, requiera el consumo de combustibles en un periodo que no exceda de un año.

Artículo 3° Ampliación de plazos

Sin perjuicio de lo señalado en el Decreto 733 de 2008, el Distribuidor Mayorista, Almacenador, Distribuidor Minorista a través de Estación de Servicio Automotriz, Fluvial, de Aviación y Marítima, y los Grandes Consumidores que hayan solicitado el certificado de conformidad, se les autoriza continuar operando como tal hasta el 1° de septiembre de 2008, fecha después de la cual deben estar debidamente autorizados conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005. En tal sentido, corresponderá a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía certificar a los agentes de la cadena de distribución de combustibles que hayan solicitado el respectivo certificado de conformidad. Solamente los agentes que se encuentren debidamente autorizados para operar como tal o que cumplan con la señalada condición podrán continuar actuando en la cadena de distribución de combustibles líquidos.

Para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del presente decreto, los organismos de certificación acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía el listado de estaciones de servicio que se encuentran en tal condición, con el fin de que la Dirección de Hidrocarburos señale, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la información, los actores que podrán seguir operando hasta el 1° de septiembre de 2008.

Artículo 4° Plazo para exhibición de marca

A más tardar el 31 de octubre de 2008, el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial, deberá exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece.

Artículo 5° Modificar el numeral 4 del artículo del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:

4. Memoria técnica que incluya la descripción de la refinería, ubicación, capacidad, especificaciones de calidad de los productos a producir, el monto de las inversiones, tipo y procedencia del hidrocarburo en la carga a la refinería y el volumen de producción de cada uno de los productos

.

Artículo 6° Modificar los numerales 2, 7 y 9 del artículo 6° del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:

2. Mantener vigente el certificado de calibración del instrumento patrón para la calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles líquidos derivados del petróleo, emitido por un laboratorio de metrología acreditado

.

7. Registrar la información señalada por la regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energía

.

9. El refinador solamente podrá distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo que produzca a otro refinador, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR