Decreto 1121 de 2008, por el cual se reglamenta la actividad de intermediación en el mercado de valoresy se dictan otras disposiciones. - 11 de Abril de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353770834

Decreto 1121 de 2008, por el cual se reglamenta la actividad de intermediación en el mercado de valoresy se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46957

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b), c), d), e), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005; el literal f) del numeral 1 del artículo 48 y el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 y 2

MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Artículo 1° Subrógase la Subsección III de la Sección II del Capítulo III del Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, la cual quedará así:

SUBSECCION III

INTERMEDIARIOS NO VIGILADOS

POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Artículo 1.1.3.12. Categoría de Intermediarios no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades de naturaleza pública, que de conformidad con su régimen normativo, puedan realizar sus operaciones sobre valores directamente a través de sistemas de negociación de valores y no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán consideradas intermediarios de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deberán ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán que cumplir las obligaciones propias de tal membresía, de sus respectivos regímenes normativos y aquellas derivadas de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.

Artículo 1.1.3.13. Régimen de autorización. La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así:

1. Régimen de autorización general. Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva entidad de naturaleza pública que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular.

Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:

a) Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias;

b) Certificado de representación legal;

c) Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello;

d) Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 538 de 2008, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.

Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:

Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.

Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.

Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.

Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.

2. Régimen de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichas entidades o alguno de sus administradores o quienes desempeñen funciones equivalentes, hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan el mercado de valores

.

Artículo 2° Modifícase el artículo 1.4.0.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

Artículo 1.4.0.5. Inversionistas calificados. Para efectos de la presente resolución se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como “inversionista profesional” en los términos del Título V de la Parte Primera de la presente resolución”.

Artículo 3°

TITULO V

DE LA INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES

CAPITULO I

Definición y operaciones de intermediación

Artículo 1.5.1.1. Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente Título, para:

1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.

2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, y

3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.

Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

Artículo 1.5.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales.

2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores.

3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria.

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias.

4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por:

a) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero;

b) Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero;

c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía;

d) Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y

e) Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas.

5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores – RNVE, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de...

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