Decreto 1541 de 2007, por el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999. - 7 de Mayo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353771570

Decreto 1541 de 2007, por el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46621

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, de la Ley 7ª de 1991, Ley 915 de 2004 y una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el literal m) y adiciónase el literal n) al artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

m) Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada con ocasión de los Envíos al resto del territorio aduanero nacional

.

n) Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la Declaración Especial de Ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales

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Artículo 2° Modifícase el artículo 412 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 412. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.

La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales

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Artículo 3° Adiciónase el artículo 412-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 412-1. Raizales y residentes importadores de cantidades no comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata la Ley 915 de 2004.

Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

Parágrafo 1°. Los raizales y residentes del Archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera y no requerirán estar inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, para efecto de estas importaciones.

Parágrafo 2°. Se entiende por cantidades no comerciales, los artículos propios para el uso o consumo del raizal o residente, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase.

Los raizales y residentes no podrán incluir dentro de las importaciones de que trata este artículo el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños

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Artículo 4° Modifícase el artículo 413 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 413. Documentos soporte para la importación en cantidades comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de...

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