Decreto 1282 de 1994, por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles - 23 de Junio de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354160550

Decreto 1282 de 1994, por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Número de Boletín41403

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATORIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES, en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2o. del artículo 1391 de la ley 100 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1392 de la ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo,

DECRETA:

ARTICULO 1 CAMPO DE APLICACION.

El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.

Para efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos.

ARTICULO 2 DERECHOS ADQUIRIDOS.

De conformidad con los artículos 113 y 2894 de la ley 100 de 1993, se respetarán los derechos, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido los requisitos los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes.

ARTICULO 3 REGIMEN DE TRANSICION DE LOS AVIADORES CIVILES.

Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR