Decreto 1042 de 2003, por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3a. de 1991 y 546 de 1999; se derogan los Decretos 1133 de 2000 y 1560 de 2001, y se modifica parcialmente el Decreto 2620 de 2000. - 29 de Abril de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354178638

Decreto 1042 de 2003, por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3a. de 1991 y 546 de 1999; se derogan los Decretos 1133 de 2000 y 1560 de 2001, y se modifica parcialmente el Decreto 2620 de 2000.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín45173

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3a. de 1991, 388 de 1997 y 546 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 18

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o OBJETIVOS DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

La política de vivienda de interés social rural tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales de escasos recursos económicos, mediante la intervención con programas de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico, Vivienda Nueva en sitio propio o adquirida, para disminuir los índices de hacinamiento crítico y el déficit habitacional de las zonas rurales. Así mismo tiene por objeto apoyar las políticas del Gobierno Nacional en las áreas rurales y los programas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, no solo orientados a reactivar la productividad del campo sino a la construcción de nuevas relaciones económicas y sociales que contribuyan al desarrollo regional del país, sobre la base de convivencia y paz.

ARTÍCULO 2o AMBITO DE APLICACIÓN

La política de vivienda de interés social rural tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997 y en los centros poblados de los corregimientos cuya población no exceda los 2.500 habitantes y que en dichos planes, sus áreas no hayan sido declaradas como suelo urbano.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este decreto, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente decreto la mención de municipio abarca también a los distritos.

PARÁGRAFO 3o. Derogado por el artículo 6 del Decreto 1811 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.236 de julio 2 de 2003.

Texto original del Decreto 1042 de 2003:

PARÁGRAFO 3o. La política de Vivienda de interés social rural se aplicará en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con sus especiales características y según el reglamento que expida para el efecto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 3o DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

Se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la vivienda ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de tamaño menor o igual a una Unidad Agrícola Familiar, UAF, definida según la Ley 505 de 1999. Cuando se trate de vivienda agrupada o aislada independiente de unidad productiva alguna, la vivienda de interés social rural corresponderá a la perteneciente a los estratos uno y dos. Para las comunidades indígenas, la autoridad indígena determinará las viviendas de interés social rural.

La vivienda correspondiente a predios entre una y hasta de 3 UAF o con un avalúo comercial hasta de 75 salarios mínimos mensuales, se considerará en el rango de interés social exclusivamente para los efectos del crédito con recursos provenientes del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos legales diarios.

PARÁGRAFO 2o. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1811 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.236 de julio 2 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Para el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la vivienda localizada por fuera del casco urbano North End en la isla de San Andrés y la localizada en todo el territorio de Providencia y Santa Catalina, en terrenos productivos para el uso agropecuario y turístico, construidas en materiales tradicionales y conservando la tipología de la Arquitectura tradicional vernácula.

Texto original del Decreto 1042 de 2003:

PARÁGRAFO 2. Para el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el que determinará el concepto de la vivienda de interés social rural, a través de un proceso participativo con la población nativa o raizal.

ARTÍCULO 4o INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

La intervención del Gobierno Nacional en la provisión de vivienda de interés social rural se realiza por medio de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural a la demanda, entregado directamente por la entidad nacional competente o a través de las Cajas de Compensación Familiar; y, por medio de la aprobación de recursos de crédito para la vivienda rural, provenientes del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.

ARTÍCULO 5o DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

Es un aporte estatal en dinero o en especie que se entrega por una única vez al hogar beneficiario, con objeto de facilitar el acceso de la población rural, con altos índices de pobreza, a una solución de vivienda. También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, se entrega a los hogares a través de los afiliados a estas entidades, de conformidad con las normas legales vigentes. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es restituible en los términos establecidos en la Ley 3a. de 1991 y sus reglamentos o en las normas que la modifiquen o sustituyan y en el presente decreto.

ARTÍCULO 6o DEFINICIÓN DE HOGAR

Para efectos de lo dispuesto por este decreto se entiende por hogar a los cónyuges, a las uniones maritales de hecho y al grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. El concepto de hogar para comunidades indígenas y grupos étnicos especiales se ajustará a sus usos y costumbres.

ARTÍCULO 7o ACTORES DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

Son actores de la política de vivienda de interés social rural: Las entidades nacionales rectoras, orientadoras y coordinadoras de la política de vivienda rural; el Consejo Superior de Vivienda; la Comisión Intersectorial para la Vivienda de Interés Social Rural; La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y del crédito para vivienda rural; los beneficiarios del subsidio y del crédito; las entidades territoriales; los oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural entre ellos, las entidades sin ánimo de lucro como las Organizaciones Populares de Vivienda y las Organizaciones No Gubernamentales, así como los constructores y promotores privados de proyectos; las entidades públicas descentralizadas relacionadas con el desarrollo rural y la preservación o explotación de los recursos naturales; las entidades privadas y los gremios vinculados al desarrollo rural y las instituciones académicas que cuenten con centros de investigación del área rural del país o de tecnologías alternativas para la construcción de vivienda rural.

ARTÍCULO 8o RECURSOS NACIONALES PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Interés Social Rural corresponderán a los establecidos en la Ley 546 de 1999, los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia, aquellos adicionales que el Gobierno Nacional asigne en especie de acuerdo con la Ley 708 de 2001, en el Decreto 724 de 2002 o las normas que las modifiquen o sustituyan u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino.

El total de recursos en dinero del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social destinado al área rural se distribuirá sin perjuicio de los criterios establecidos en el presente decreto, así: el 70% de estos recursos se distribuirá según la siguiente tabla:

DISTRIBUCION REGIONAL

Departamento % Distribución

Antioquia 8.81

Atlántico 1.33

Bogotá 1.33

Bolívar 4.81

Boyacá 4.62

Caldas 2.12

Caquetá 2.71

Cauca 6.17

Cesar 2.99

Departamento % Distribución

Córdoba 7.30

Cundinamarca 4.72

Chocó 3.39

Huila 3.01

La Guajira 1.52

Magdalena 4.17

Meta 2.31

Nariño 7.14

Norte de Santander 2.95

Quindío 1.33

Risaralda 1.41

Santander 3.59

Sucre 2.31

Tolima 3.59

Valle del Cauca 2.25

Arauca 1.82

Casanare 1.95

Putumayo 2.39

San Andrés 1.33

Amazonas 1.33

Guainía 1.33

Guaviare 1.33

Vaupés 1.33

Vichada 1.33

Total Nacional 100.00

El 30% restante teniendo en cuenta dichos criterios y los programas de política sectorial rural, según los criterios definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y aprobados por la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, con el objetivo de lograr un mayor impacto en el mejoramiento de la calidad de vida de la población rural a través de una acción intersectorial coordinada, focalizada y concentrada.

Para estos efectos se considerarán entre otros, los proyectos de vivienda de interés social rural...

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