Decreto 1524 de 2002, por el cual reglamenta el artículo 5o. de la Ley 679 de 2001.
Emisor | Ministerio de Comunicaciones |
Número de Boletín | 44883 |
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos;
Que el artículo 4o. de la Ley 679 de 2001, establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una comisión con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de redes globales de información en lo relacionado con menores de edad. Esta comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno Nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley;
Que el inciso segundo del artículo 4o. de la Ley 679 de 2001 estipula que esta comisión presentará un informe escrito al Gobierno Nacional, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas;
Que el artículo 5o. de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad,
DECRETA:
PARTE GENERAL.
El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 5o. de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.
Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
Para efectos de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
-
Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
-
Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
-
Spamming: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.
-
Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.
-
Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba