Decreto 175 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto. - 5 de Febrero de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354181662

Decreto 175 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín44318

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

T I T U L O I.

PARTE GENERAL.

CAPITULO I Artículo 1

OBJETO Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o OBJETO Y PRINCIPIOS

El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.

CAPITULO II Artículos 2 a 7

AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2o AMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público terrestre automotor mixto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

ARTÍCULO 3o ACTIVIDAD TRANSPORTADORA

De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 4o TRANSPORTE PÚBLICO

De conformidad con el artículo 3o. de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

ARTÍCULO 5o TRANSPORTE PRIVADO

De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas y/o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.

ARTÍCULO 6o SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO

Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en un recorrido legalmente autorizado o registrado.

ARTÍCULO 7o DEFINICIONES

Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Bus abierto: Vehículo con carrocería de madera, desprovisto de puertas y cuya silletería está compuesta por bancas transversales, también denominado Chiva o Bus escalera.

- Centros de abastecimiento o mercadeo: Sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente.

- Demanda existente de transporte: Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse con su carga, en un recorrido y en un período determinado de tiempo.

- Demanda insatisfecha de transporte: Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización simultáneamente con su carga, dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.

- Frecuencias de despacho: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo.

- Oferta de transporte: Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en un recorrido determinado.

- Paz y salvo: Es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato para la vinculación.

- Plan de rodamiento: Es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los recorridos y frecuencias autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos.

- Recorrido: Es el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos.

- Tarifa: Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de transporte mixto.

- Tiempo de recorrido: Es el que emplea un vehículo entre el origen y el destino durante su recorrido, incluyendo los tiempos de paradas.

- Zonas de parqueo: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido.

- Variante: Es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que evita el ingreso al casco urbano de un municipio.

CAPITULO III Artículo 8

CLASIFICACIÓN.

ARTÍCULO 8o CLASIFICACIÓN

Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora Mixta se clasifica, según el radio de acción.

  1. Metropolitano, Distrital o Municipal: Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida por ley o dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio;

  2. Nacional o Intermunicipal: Cuando se presta entre dos o más municipios que no hacen parte de un área metropolitana.

CAPITULO IV Artículos 9 y 10

AUTORIDADES COMPETENTES.

ARTÍCULO 9o AUTORIDADES DE TRANSPORTE

Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

En la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: El Ministerio de Transporte.

En la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: Los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución.

En la Jurisdicción de una Area Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

PARÁGRAFO. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 10 CONTROL Y VIGILANCIA

La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público en la jurisdicción nacional o intermunicipal estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

T I T U L O II.

HABILITACION.

CAPITULO I Artículos 11 a 13

PARTE GENERAL.

ARTÍCULO 11 DISPOSICIÓN GENERAL

Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos.

ARTÍCULO 12 EMPRESAS NUEVAS

Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente y le asigne o registre los recorridos y frecuencias a servir.

Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12) meses.

ARTÍCULO 13 EMPRESAS EN FUNCIONAMIENTO

Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia el presente decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, mantendrán sus derechos administrativos relacionados con las zonas de operación previamente otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo con las condiciones autorizadas para la prestación del servicio.

Lo anterior hasta tanto la autoridad competente decida sobre la solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro del término establecido en el artículo 55 de esta disposición.

Si la empresa presenta la solicitud extemporáneamente o la autoridad competente le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente decreto.

CAPITULO II Artículo 14

CONDICIONES Y REQUISITOS.

ARTÍCULO 14 REQUISITOS

Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1o. del presente decreto:

  1. Solicitud dirigida a la autoridad competente, suscrita por el representante legal.

  2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

  3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.

  4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

  5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de...

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