Decreto 2188 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones - 19 de Octubre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354184142

Decreto 2188 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones

Número de Boletín44587

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de Funciones Presidenciales,

de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 1891 de la Constitución Política y demás concordantes,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 482 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

  1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

  2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

  3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

  4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 503 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

  5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

  6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de...

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