Decreto 1747 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales. - 14 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354186886

Decreto 1747 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales.

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín44160

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 527 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o DEFINICIONES

Para efectos del presente decreto se entenderá por:

  1. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

  2. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.

  3. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados y otra información relacionada con los mismos.

  4. Clave privada: valor o valores numéricos que, utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

  5. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

  6. Certificado en relación con las firmas digitales: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor y contiene la clave pública de éste.

  7. Estampado cronológico: mensaje de datos firmado por una entidad de certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado en un período que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y termina en la fecha en que la firma del mensaje de datos generado por el prestador del servicio de estampado, pierde validez.

  8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

  9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

    a) Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, o

    b) Recibe remuneración por éstos.

  10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos que aplica para la prestación de sus servicios.

ARTÍCULO 2o SISTEMA CONFIABLE

Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPITULO II Artículos 3 a 25

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y CERTIFICADOS DIGITALES.

SECCIÓN I Artículos 3 y 4

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS.

ARTÍCULO 3o ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS

Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que:

  1. Los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, y

  2. Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios ofrecidos.

ARTÍCULO 4o INFORMACIÓN EN CERTIFICADOS

Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos del artículo 15 del presente decreto.

SECCIÓN II Artículos 5 a 16

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS.

ARTÍCULO 5o ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS

Quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación abiertas deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio:

  1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.

    Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el libro segundo, título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

  3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  4. Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la autorizaci.

  5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.

  6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 9o. de este decreto.

  7. Informe inicial de auditoría satisfactorio a juicio de la misma Superintendencia.

  8. Un mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados digitales expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando se tenga indicios de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.

    PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

    PARÁGRAFO 2o. Si se solicita autorización para certificaciones recíprocas, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

ARTÍCULO 6o DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC)

La Superintendencia de Industria y Comercio definirá el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación, DPC, la cual deberá incluir, al menos lo siguiente:

  1. Identificación de la entidad de certificación.

  2. Política de manejo de los certificados.

  3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores del certificado y precauciones que deben observar los terceros.

  4. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.

  5. Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

  6. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

  7. Tarifas de expedición y revocación de certificados.

  8. Procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

    a) Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida;

    b) Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado;

    c) Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio;

    d) Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratados por el suscriptor.

  9. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

  10. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.

  11. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

ARTÍCULO 7o PATRIMONIO MÍNIMO

Para determinar el patrimonio mínimo, sólo se tomarán en cuenta las cuentas patrimoniales de capital suscrito y pagado, reserva legal, superávit por prima en colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

  1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

  2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que generará la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.

  3. Para las sucursales de entidades extranjeras, por medio del capital asignado.

  4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.

ARTÍCULO 8o GARANTÍAS

La entidad debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

  1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en Colombia. En caso de no ser posible lo...

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