Decreto 1428 de 2000, por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones. - 26 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354187402

Decreto 1428 de 2000, por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín44110

, del 1 de agosto de 2000

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere

el numeral 11 del artículo 1890 de la Constitución Política

y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro,

según lo dispuesto en los artículos 21o. numerales 10 y

9, numeral 8 del Decreto 2158 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa proveer los mecanismos y acciones indispensables para la administración y prestación de los servicios públicos que le competen a la Administración Pública del Estado, a fin de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política para asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado y de los particulares;

Que de conformidad con las facultades constitucionales, legales y estatutarias básicas, en especial las de Notariado y Registro, y en cumplimiento de los objetivos de la política fiscal, corresponde al Gobierno Nacional adoptar decisiones racionales y eficaces que contribuyan a la redistribución del ingreso y la riqueza a través de la ampliación y mejoramiento de la calidad de los servicios públicos de competencia exclusiva de los organismos estatales;

Que el Decreto 1708 de 1989 estableció los derechos y tarifas que se deben cobrar, las cuales no han sido actualizadas desde la expedición de dicho decreto;

Que los Decretos-leyes números 0960 y 1250 de 1970 facultan al Gobierno Nacional para actualizar periódicamente el costo de las tarifas por concepto de los citados servicios;

Que con el propósito de racionalizar el servicio público de registro de instrumentos públicos se hace necesario la actualización de las tarifas y derechos que se deben cobrar por la prestación del servicio,

DECRETA:

Tarifas de derechos por concepto del registro de instrumentos públicos

CAPITULO I

ACTUACIONES REGISTRALES

&$ARTICULO 1o. TARIFA ORDINARIA PARA LA INSCRIPCION DE DOCUMENTOS. La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:

  1. La suma de ocho mil pesos ($8.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de un mil pesos ($1.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;

  2. En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de ocho mil pesos ($8.000).

    Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso;

  3. La suma de un mil pesos ($1.000) por cada matrícula que deba abrirse;

  4. La suma de ocho mil pesos ($8.000) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

    PARAGRAFO 1o. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aún cuando éstos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

    PARAGRAFO 2o. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenados no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

    PARAGRAFO 3o. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

    PARAGRAFO 4o. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de la declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de éste, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso segundo del literal b) del artículo 12o. de este decreto.

    PARAGRAFO 5o. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de éste los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.

    &$ARTICULO 2o. SUCESIONES Y/O LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando éstos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo primero3 de este decreto, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin cuantía:

  5. Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;

  6. Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro;

    &$ARTICULO 3o. PERMUTA. La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor.

    Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el...

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