Decreto 2820 de 1991, POR EL CUAL SE FIJAN LOS LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES EN LA FUENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. - 23 de Diciembre de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198162

Decreto 2820 de 1991, POR EL CUAL SE FIJAN LOS LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES EN LA FUENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40239

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades Constitucionales y Legales y en especial por la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, y

811 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

MODIFICACION DE LOS PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEXTO BIMESTRE DE 1991 Y RETENCION EN LA FUENTE DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

Artículo 1°

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ÚLTIMO BIMESTRE DE 1991. Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre diciembre de 1991, a más tardar en las siguientes fechas, según el último dígito del NIT o cédula de ciudadanía:

Artículo 2°

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL MES DE DICIEMBRE DE 1991. Los plazos para presentar la declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del año 1991 y cancelar el valor respectivo, vencen en las mismas fechas indicadas en el artículo anterior, de acuerdo al último dígito del NIT o de la cédula de ciudadanía del agente retenedor.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1992

NORMAS GENERALES

Artículo 3°

PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, del impuesto al cine, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Parágrafo 1° La declaración del impuesto de timbre deberá presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas que correspondan al lugar en donde se realice el hecho gravado o al domicilio de una de las partes.

Parágrafo 2° Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.

Parágrafo 3° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

  1. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del periodo gravable;

  2. En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;

  3. En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

  4. En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

  5. En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

Artículo 4°

ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y JURISDICCIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales son las siguientes:

La jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:

1. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca comprende:

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio,

Los departamentos de Cundinamarca, Arauca, Casanare, Amazonas, Vaupés, Guainía, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas con domicilio en dichos territorios a excepción de los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.

2. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Nariño comprende el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo.

3. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, es el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas jurídicas con domicilio en este territorio.

4. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, comprende el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto a las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en esta zona territorial.

Artículo 5°

FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de cine, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Artículo 6°

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

Artículo 7°

CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta complementarios por el año gravable de 1991, los siguientes contribuyentes:

  1. CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el ano de 1991 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000).

  2. ASALARIADOS. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

    1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000)

    2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1991 ingresos totales superiores a quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000).

  3. TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

    1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000).

    2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1991 ingresos totales superiores a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000).

  4. PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXTRANJERAS. Las...

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