Decreto 1744 de 1991, por el cual se reforma el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario referente al sistema de ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992. - 18 de Noviembre de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198374

Decreto 1744 de 1991, por el cual se reforma el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario referente al sistema de ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín40162

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 25 de la Ley 49 de 1990, y oída la Comisión Consultiva de que trata el artículo 80 de la misma ley,

DECRETA:

ARTICULO 1o EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES

El artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así:

El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.

Para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este Título.

ARTICULO 2o PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE PAAG

El artículo 331 del Estatuto Tributario quedará así:

Se entiende por PAAG, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º. de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable. La Dirección de Impuestos Nacionales publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el año gravable correspondiente.

En el caso de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG se aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos hasta el mes correspondiente a la liquidación.

En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, el PAAG se aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos desde el mes de constitución hasta el final del período gravable.

Para aquellos contribuyentes, que opten por un ajuste mensual, aplicarán un PAAG mensual, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior.

ARTICULO 3o VALORIZACIONES DE ACTIVOS FIJOS EN EXCESO DEL PAAG

El numeral 6º. del artículo 332 del Estatuto Tributario quedará así:

"Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo".

ARTICULO 4o AJUSTE DE LOS INVENTARIOS

El artículo 333 del Estatuto Tributario quedará así:

Los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el PAAG. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria.

ARTICULO 5o AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

ARTICULO 333-1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS. Las compras de mercancías o inventarios, que se realicen en...

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