Decreto 1063 de 1991, por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. - 23 de Abril de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198430

Decreto 1063 de 1991, por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

Número de Boletín39805

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial

de aquellas que le confiere el Artículo 1094 de la Ley 50

de 1990 y oído el concepto de la Comisión Asesora a

que se refiere el artículo 1105 de la misma,

DECRETA:

TITULO I

DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION

&$ARTICULO 1o. DEFINICION. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía, también denominadas en este Decreto Administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los Fondos de Cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 996 de la Ley 50 de 1990.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17o. de la Ley 45 de 1990, quienes administren un Fondo de Cesantía estarán facultados igualmente para administrar los Fondos de Pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, también llamadas en este Decreto Administradoras.

PARAGRAFO. Tratándose de Fondos de Cesantía, las Administradoras sólo podrán administrar un Fondo.

&$ARTICULO 2o. CONSTITUCION. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una Sociedad Administradora.

Las Administradoras se constituirán con arreglo a las normas propias de los establecimientos bancarios, debiendo adoptar la forma de sociedad anónima o de entidad cooperativa.

La denominación social de las Administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.

El capital mínimo para la constitución de una Sociedad Administradora no podrá ser inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.00). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

&$ARTICULO 3o. VIGILANCIA. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria ejercer el control y vigilancia permanentes de las Sociedades Administradoras, para lo cual tendrá las facultades consagradas en las Leyes 45 de 1923 y 45 de 1990 y en los Decretos 2920 de 1982 y 1939 de 1986 y demás disposiciones que las complementen, adicione, sustituyan o reformen.

&$ARTICULO 4o. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración de las Administradoras se sujetarán a las disposiciones legales que rigen la materia.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en la Ley 50 de 1990, en las juntas o consejos directivos habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.

En consecuencia, dichas juntas o consejos directivos estarán conformados por un número impar, no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la Junta Directiva.

PARAGRAFO. Los representantes de los trabajadores afiliados al Fondo serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo ; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por si o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la ejecución respectiva, la misma será comunicada a la Administradora.

Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional.

&$ARTICULO 5o. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Los directores,administradores, representantes legales y empleados de las Administradoras estarán sometidos a las siguientes prohibiciones :

a). No podrán ser directores, administradores, representantes o empleados de otra Administradora ;

b). No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras Administradoras, y

c). No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al 5% del capital de éstas.

CAPITULO II

DEL REGIMEN DE SUS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

&$ARTICULO 6o. CONFLICTOS DE INTERES. Las Administradoras y sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el Fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual oirá previamente al Consejo Asesor de dicha entidad.

Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el artículo 116o. de la Ley 45 de 1990, las Administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los artículos 217o. y 318o. de la citada ley.

&$ARTICULO 7o. CONTRATOS CON ENTIDADES FINANCIERAS. Las Administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.

&$ARTICULO 8o. OBLIGACIONES. Las Administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causare al Fondo que administran.

Dichas administradoras tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones :

a). Mantener los activos y pasivos de los Fondos de Cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativas a las operaciones de los Fondos.

b). Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la superintendencia Bancaria ;

c). Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas...

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