Decreto 1935 de 1973, por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 4331 de 1971 y se dictan otras disposiciones. - 6 de Noviembre de 1973 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198486

Decreto 1935 de 1973, por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 4331 de 1971 y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín33963

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 10a. de 1972, para reorganizar el sistema financiero del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. Este estatuto tiene por objeto establecer un régimen financiero que permita al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, disponer de parte de los ingresos de los Seguros Sociales de Invalidez, Vejez y Muerte y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, independientes de sus reservas, para saldar toda eventual insuficiencia de los recursos de cualquier rama del Seguro Social Obligatorio, en relación con sus costos de aplicación.

También se persigue con este régimen, que las reservas de los seguros mencionados en el inciso anterior, se inviertan en condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez capaces de garantizar la oportuna efectividad de sus prestaciones.

Igualmente se provee a la extensión del Seguro Social obligatorio, conforme al criterio y en base a los recursos previstos en artículos posteriores.

&$ARTÍCULO 2o. La cotización a las diversas ramas del Seguro Social será Bipartita, o sea de empleadores y trabajadores, excepción hecha del Seguro de Accidente de Trabajo y enfermedades profesionales cuyo sostenimiento será únicamente de cargo de los primeros.

Además, el Estado contribuirá ala extensión del Seguro Social obligatorio, mediante un aporte anual que incluirá necesariamente en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones de la Nación, en la cuantía señalada en el artículo 83o. de este Decreto.

&$ARTÍCULO 3o. Los ingresos del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, estarán compuestos por las cotizaciones de los empleadores y los trabajadores y por el rendimiento de las respectivas inversiones.

Los egresos estarán compuestos por el valor de las pensiones pagadas en el ejercicio, y de las prestaciones complementarias en especie y en dinero que establezcan la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO 1o. Los valores compensatorios de la desvalorización monetaria que las entidades prestatarias y fideicomisarias abonen al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no se imputarán a ingresos para efectos de este artículo, en vista de que su destino específico es incrementar la reserva invertida para cobertura de tal desvalorización.

PARÁGRAFO 2o. La contribución que se señalare para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los familiares de los pensionados, será un recurso propio y directo del Seguro de Enfermedad no profesional y Maternidad.

&$ARTÍCULO 4o. Los ingresos del instituto Colombiano de Seguros Sociales, correspondientes a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, se distribuirán en la siguiente forma:

a). Un 80% se aplicará en primer lugar a l pago de las prestaciones previstas en la ley, en los reglamentos y disposiciones complementarias; y al excedente que resultare de esta porción, se destinará a la constitución de las reservas correspondientes, las cuales se invertirán en la forma y bajo las condiciones que más adelante se prescriben.

b). Un doce por ciento (12%) formará parte de una cuenta especial, dentro de la contabilidad del Instituto, denominada "Fondo de Solidaridad y Compensación", cuyos fines y recursos se establecen en los artículos 64o. y 75o. de este Decreto.

c). El ocho por ciento (8%) restante se destinará a gastos de administración. Si estos fueren inferiores al valor de tal porcentaje, el saldo resultante se destinará al Fondo de Solidaridad y Compensación.

PARÁGRAFO. Los pagos efectuados por el Instituto hasta la fecha de expedición de este Decreto, con base en el ordinal b) del artículo 2o. del Decreto 687 de 1967, sustituido por el presente, mantienen su validez legal y no deben entenderse como inversiones recuperables.

&$ARTÍCULO 5o. Las reservas determinadas en la forma prevista en el literal a) del artículo anterior, se invertirán en la siguiente forma:

a). El 80% en Bonos de Valor Constante para Seguridad Social contemplados en el Decreto 687 de 1967, sustituido por este estatuto.

b). El 10% en empréstitos al Fondo Nacional Hospitalario, con destino a construcción de hospitales y de otros establecimientos asistenciales cubiertos por los planes de tal entidad, la cual procederá al pago de intereses sobre su valor reajustado y amortización al Instituto en la forma que establece el artículo 328 del presente Decreto.

c). El otro 10% en documentos de crédito emitidos o garantizados por el Estado.

&$ARTÍCULO 6o. El Instituto creará un fondo que se denominará "Fondo de Solidaridad y Compensación", con cuyos recursos se atenderán los mayores costos que sobre los recursos propios de cualesquiera de los Seguros o grupos de Seguros del régimen del Seguro Social Obligatorio, exijan las prestaciones respectivas.

Este fondo proveerá también a los costos de la extensión de la Seguridad Social a los sectores de población y zonas geográficas que el Instituto determine, con el criterio de favorecer a los económicamente más débiles, entendiendo que este concepto de extensión incluye la cobertura de toda situación deficitaria que pueda imputarse a la aplicación del sistema en tales zonas y sectores.

Por último, por medio de este fondo se contribuirá a financiar la planeación y las construcciones y dotaciones necesarias a las prestaciones médico asistenciales propias del sistema; y al desarrollo de otras actividades y servicios conexos de la seguridad social, según lo determinen los reglamentos del Instituto.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto dictará los reglamentos contables conducentes al buen funcionamiento de este fondo.

Fuera del Fondo de Solidaridad y Compensación, del previsto en el artículo 199 y de los fondos rotatorios indispensables a la atención de gastos prestacionales y a la agilización administrativa, no habrá más fondos especiales en el Instituto.

Los de otra índole que en la actualidad existan se incorporarán como sub-cuentas al "Fondo de Solidaridad y Compensación".

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Compensación destinará a la extensión del Seguro Social, en los términos del inciso 2o. de este artículo, únicamente el valor del aporte estatal, cuya cuantía se determina en el artículo 810o.

&$ARTÍCULO 7o. Formarán parte del Fondo de Solidaridad y Compensación:

a). El 12% de los ingresos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a que se refiere el ordinal b) del artículo 411o. de este Decreto.

b). El valor no gastado dentro del...

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