Decreto 2241 de 1993, por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración - 15 de Diciembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354199382

Decreto 2241 de 1993, por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración

Número de Boletín41138

Diario Oficial No 41.106, de 9 de noviembre de 1993

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1o. del Decreto 1050 de 1968; artículo 12o., numeral 16 del Decreto 2126 de 1992 y artículo 63o., numerales 7 y 8 del Decreto 2110 de 1992,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.

El ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida, se regirán por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio delo dispuesto en los Tratados Internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes mencionada.

&$ARTÍCULO 2o. Para el ingreso al territorio nacional, el extranjero deberá presentar pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigentes. Para los visitantes la autoridad de inmigración estampará un permiso de ingreso.

En todo caso se requerirá visa cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.

&$ARTÍCULO 3o. Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse, en la misma categoría, al cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa.

&$CAPÍTULO I.

INMIGRACIÓN.

&$ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política migratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier nivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución, y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

La coordinación en esta materia, corresponderá a una Comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional y de Seguridad, DAS, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración que expedirá su propio reglamento.

&$ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional fomentará la inmigración dirigida específicamente al incremento de la inversión de capitales extranjeros, el desarrollo económico, científico, tecnológico y profesional y el fortalecimiento de la industria del turismo.

&$ARTÍCULO 6o. Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer programas que incluirán instrumentos de estímulos y apoyo tales como:

a). Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la constitución y la Ley;

b). Derecho para los inversionistas de utilizar créditos internos, de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO. El Ministro de Relaciones Exteriores elabora y ejecutará en el exterior programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los que sea parte la República de Colombia.

&$CAPÍTULO II.

CLASES DE VISAS.

&$ARTÍCULO 7o. Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de negocios, residente, temporal y de inmigrante.

&$SECCIÓN PRIMERA.

VISA DIPLOMÁTICA.

&$ARTÍCULO 8o. La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Misión Diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte diplomático.

&$ARTÍCULO 9o. Cuando una visa diplomática se expida en el exterior deberá ser solicitada en el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de 90 días.

&$ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.

&$ARTÍCULO 11.- La visa diplomática definitiva la expedirá la Dirección General de Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consultar y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

&$SECCIÓN SEGUNDA.

VISA OFICIAL.

&$ARTÍCULO 12.- La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en desempeño de una Misión Oficial. Cuando una visa oficial se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso y tendrá una vigencia provisional de 90 días.

&$ARTÍCULO 13.- La visa oficial permanente la expedirá la Dirección General de Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de un (1) año y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consultar y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

&$ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.

&$SECCIÓN TERCERA.

VISAS DE SERVICIO.

&$ARTÍCULO 15.- Las visas de servicio serán de dos clases: Visa de Servicio y de Servicio Especial.

&$ARTÍCULO 16.- Las visas de Servicio y de Servicio Especial podrán ser expedidas por la Dirección General de Protocolo o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, autorizado para ello por la anterior dependencia, en los siguientes casos:

a). Servicio A Los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, o de miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u organismo Internacional Intergubernamental;

b). Servicio Especial. A los extranjeros que vengan al país, a desarrollar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el desarrollo científico, tecnológico, social o cultural del país.

Cuando estas visas se expidan en el exterior tendrán una vigencia provisional de noventa (90) días.

&$ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir las visas de servicio.

&$ARTÍCULO 18.- Para la expedición de la visa de servicio dentro del territorio nacional, se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular o el Organismo Internacional o Intergubernamental respectivos.

Para la expedición de la Visa de Servicio Especial, dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Misión Diplomática, por un Organismo Internacional, por la entidad beneficiaria de la actividad o por la entidad a través de la cual se canalice dicha actividad.

En el exterior la solicitud deberá ser presentada en ambos casos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Organismo Internacional, Intergubernamental o entidad correspondiente según sea el caso.

&$ARTÍCULO 19.- Las Visas de Servicio y de Servicio Especial en el territorio nacional, se expedirán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de trabajo hasta por un término de dos (2) años, y serán renovables por períodos iguales, previa solicitud de la Misión Diplomática, Organismo Internacional, Intergubernamental o entidad beneficiaria de la actividad. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

&$SECCIÓN CUARTA.

VISA DE CORTESÍA.

&$ARTÍCULO 20.- La visa de cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con estas áreas.

Esta visa será...

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