Decreto 2615 de 1993, POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DEL VALOR DEL GATT Y DE LA DECISIÓN 326 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. - 7 de Diciembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354199498

Decreto 2615 de 1993, POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DEL VALOR DEL GATT Y DE LA DECISIÓN 326 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín41128

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6a. de 1971 y al artículo 2o. de la Ley 7a. de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 326 del 22 de octubre de 1992, adoptó como norma subregional sobre valoración aduanera el Acuerdo de Valor del GATT;

Que debe garantizarse la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimientos de aplicación de la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 22 de octubre de 1992, a partir del 31 de diciembre de 1993, fecha en que entra en aplicación;

Que el Acuerdo establece normas que tienden a facilitar los intercambios internacionales, evitando que éstos se vean entorpecidos por la aplicación de métodos dispares o arbitrarios de valoración aduanera;

Que en desarrollo de los objetivos establecidos por la Ley 8a. de 1973, mediante la cual se aprobó el acuerdo subregional andino para promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros y su integración económica, se hace necesario armonizar las políticas económicas y aproximar las legislaciones nacionales en materia de valoración,

DECRETA:

TITULO I Artículo 1

DEFINICIONES

Artículo 1°

DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones previstas en el artículo 15 del Acuerdo y en su Nota Interpretativa, se entenderá por:

ACUERDO: Se refiere al Acuerdo del Valor del GATT.

COMISIÓN: Es el pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina comisión de compra y en el segundo de venta.

COMPRADOR: Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor, la misma en dinero o en cualquier título representativo del mismo.

CORREDOR: Es la persona que por su especial conocimiento en los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes contratantes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

CORRETAJE: Es la remuneración pagada al corredor.

FILIAL: Sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que será la matriz.

FIRMAS ASOCIADAS: Se considera que dos firmas están asociadas cuando una de ellas tiene interés en los negocios o los bienes de la otra, o cuando las DOS poseen intereses comunes en negocios o bienes de un tercero .

MOMENTO APROXIMADO: Se entiende por momento proximado un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.

MOMENTO DE EXPORTACIÓN: Se entiende por momento de exportación la fecha del documento de transporte.

NIVEL COMERCIAL: Se refiere al grado o lugar que ocupa el comprador en el comercio nacional, con independencia de su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada, tal como mayorista, minorista, fabricante, distribuidor.

PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: Además de lo previsto en la Nota Interpretativa General del Acuerdo, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Se refiere, igualmente, a las normas contables establecidas por el Código de Comercio y por la legislación tributaria.

SIEMPRE QUE SE DISTINGAN: Este concepto se refiere a información o datos sobre los gastos, costos o derechos que se conozcan o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de venta o de transporte o en otros documentos comerciales. SUBSIDIARIA: Sociedad subordinada cuyo control o dirección lo ejerce la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta.

SUCURSAL: Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

TERRITORIO ADUANERO: Para efecto de lo previsto en el artículo 6o. de la Decisión 326, será el territorio aduanero nacional. Debe entenderse como tal el ámbito territorial donde se ejerce la jurisdicción aduanera.

VALOR CRITERIO: Precio o valor aceptado previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Valor en Aduana o valor de transacción, que puede ser tomado como criterio de valoración únicamente para fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.

VALOR EN ADUANA: Valor a considerar como base gravable para la aplicación de los derechos de aduana causados por la importación de las mercancías y el cual se tendrá en cuenta para la determinación Impuesto al Valor Agregado, IVA. Este concepto incluye, entre otros, la totalidad del importe de los siguientes elementos: gastos de transporte hasta el puerto o lugar de importación, gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y costo del seguro.

VENTA: Para los efectos del artículo 1° del Acuerdo, se entiende por venta el contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.

VENTAS RELACIONADAS: Son ventas en las cuales se pacta alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. En el primer caso el precio depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador y pueden ser cuantificadas o no. El segundo caso se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.

VENTAS SUCESIVAS: Se refiere a una serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valoración aduanera, deberá tomarse en consideración la última venta, es decir, la de exportación al país importador. VINCULACIÓN: Se entenderá por vinculación únicamente lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo. Las personas asociadas en negocios como agente, distribuidor o concesionario...

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