Decreto 444 de 1993, por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas. - 9 de Marzo de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354199934

Decreto 444 de 1993, por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas.

Número de Boletín40784

MINISTERIO DE GOBIERNO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo

213 de la Constitución Política, en desarrollo de los

Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de conmoción Interior con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones:

Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";

Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las víctimas de la violencia..";

Que mediante el Decreto 261 de 1993 se prorrogó por noventa (90) días el mencionado Estado de Conmoción Interior.

Que el artículo transitorio 46 de la Constitución Política, dispuso el funcionamiento de un Fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana;

Que en desarrollo de su objeto, corresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, de conformidad con el Decreto 2133 de 1992, adelantar programas que tengan por finalidad contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razón de la violencia, así como programas y proyectos especiales que contribuyan a conjuran una situación de emergencia social o que demanden una atención especial del Estado;

Que los atentados terroristas con bombas y artefactos explosivos dirigidos en forma indiscriminada contra la población, han causado muerte, destrucción y grave daño en la integridad física y el patrimonio de centenares de personas;

Que Colombia es un Estado Social de Derecho, que se fundamenta en los principios de respeto a la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general;

Que el Estado debe velar porque se hagan efectivos los derechos constitucionales de las víctimas de los atentados terroristas, en especial aquellos derechos que tienen por objeto la salud, la vivienda, la educación y el trabajo;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Que de acuerdo con el artículo 95, numeral 2o de la Carta es deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Que aunque el Estado no es responsable por los daños causados por actos terroristas, en desarrollo de los principios constitucionales mencionados debe dictar medidas tendientes a impedir la extensión de los efectos perturbadores causados por las acciones terroristas, y en particular aquellas conducentes a garantizar a las víctimas inocentes asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria, así como a brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados por tales acciones.

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTICULO 1o. Para los efectos de este Decreto se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la población.

PARAGRAFO 1o. Las medidas a que se refiere el presente Decreto se aplicarán a las víctimas de dichos atentados ocurridos a partir de la vigencia del decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO 2o. En los casos en que exista duda, el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social determinará si es o no aplicable el presente Decreto.

&$ARTICULO 2o. En desarrollo del principio de solidaridad social, las víctimas de atentados terroristas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terroristas. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.

&$ARTICULO 3o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente Decreto.

&$ARTICULO 4o. Cuandoquiera que ocurra un atentado terrorista el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación del presente Decreto, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de solidaridad y Emergencia Social.

Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados.

Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia previstas en este Decreto, no tenía el carácter de víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente Decreto, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

PARAGRAFO. Transitorio. En relación con las víctimas de atentados terroristas ocurridos a partir del 8 de noviembre de 1992 y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, el censo respectivo será elaborado dentro de los cinco días siguientes a esta última fecha por el Comité Local para la Prevención y Atención de...

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