Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. - 13 de Julio de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354201146

Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.

Número de Boletín40947

COMENTARIO: NO INLCUYE NOTAS DE ACTUALIZACION.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo 17 de la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

&$CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

&$ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

&$ARTÍCULO 2o. ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará "Entidad Pensional del Congreso", continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen.

&$ARTÍCULO 3o. COBERTURA. La Entidad Pensional del Congreso en desarrollo de lo establecido en este régimen especial y sin perjuicio de las demás prestaciones y servicios que conforme a su régimen particular le corresponde prestar, otorgará a los Congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al presente régimen, así como a quienes los sustituyan;

  1. Pensión vitalicia de jubilación;

  2. Pensión de invalidez.

    &$ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE REGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:

  3. Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.

    Haber tomado posesión de su cargo.

    PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o,inciso 2o de la Ley 19 de 1987.

    &$ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.

    &$ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones...

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