Decreto 2360 de 1993, por el cual se dictan normas sobre límites de crédito. - 29 de Noviembre de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354201390

Decreto 2360 de 1993, por el cual se dictan normas sobre límites de crédito.

Número de Boletín41120

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales,

en especial de las que le confiere el

artículo 5o de la Ley 35 de 1993,

incorporado como tal en el

artículo 492

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO I

CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO

&$ARTICULO 1o. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO. Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en este Decreto en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.

&$ARTICULO 2o. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.

Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.

PARAGRAFO. No obstante lo previsto en el inciso 2o. de este artículo, las operaciones activas de crédito podrán estar respaldadas con garantías o seguridades diferentes de las consideradas como admisibles en este Decreto por un monto máximo equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.

&$ARTICULO 3o. GARANTIAS ADMISIBLES. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y

  2. Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.

    &$ARTICULO 4o. CLASES DE GARANTIAS O SEGURIDADES ADMISIBLES. Las siguientes clases de garantías o seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles:

  3. Contratos de hipoteca;

  4. Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda;

  5. Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio;

  6. Pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas;

  7. Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión;

  8. Aportes a cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988;

  9. La garantía personal de personas Jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia de Valores. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que representen más del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.

    PARAGRAFO 1o. Los contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria.

    PARAGRAFO 2o. La enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan las características señaladas en el artículo anterior.

    &$ARTICULO 5o. SEGURIDADES NO ADMISIBLES. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de este Decreto, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores...

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