Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones. - 26 de Abril de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354201702

Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín40845

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6o. de la Ley 7a. de 1991 y en el artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas entidades públicas, y en especial las involucradas en el comercio exterior, como lo son las Zonas Francas.

Que se hace necesario, en consecuencia, otorgar a los usuarios de las Zonas Francas Industriales y de Bienes y de Servicios las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades de forma tal que les permitan competir dentro de los parámetros internacionales,

DECRETA:

CAPITULO I

ESTATUTO ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTICULO 1o. ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales y Comerciales se considerarán fuera del territorio nacional respecto de los derechos de importación y exportación.

&$ARTICULO 2o. AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Con el objeto de hacer efectivo el control de los bienes que ingresan a las Zonas Francas y salen de ellas, las áreas de las mismas estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.

PARAGRAFO. En el caso de las Zonas Francas Industriales de servicios turísticos y de servicios tecnológicos no se exigirá lo establecido en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá determinar los lugares de control aduanero.

&$ARTICULO 3o. CONTROL Y FISCALIZACION DE LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES. En materia de control y fiscalización, la Dirección de Aduanas Nacionales ejercerá las facultades que le confiere la Legislación Aduanera.

TITULO II

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A LA ZONA FRANCA

&$ARTICULO 4o. REQUISITOS DE INTRODUCCION DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAISES. La introducción de bienes procedentes de otros países a las Zonas Francas no se considerará una importación y sólo requerirá que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a Zona Franca o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un usuario de la misma.

En caso necesario, el Administrador de Aduanas, a petición del interesado, deberá autorizar el tránsito aduanero de los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma.

&$ARTICULO 5o. PRESENTACION DE MANIFIESTOS DE CARGA. Las empresas transportadoras entregarán al usuario operador de la Zona Franca copia de los manifiestos de carga de los bienes que lleguen a territorio nacional con destino a ella, antes del descargue de la mercancía.

&$ARTICULO 6o. ENTREGA DE BIENES DE LA ADMINISTRACION DE LA ZONA FRANCA. Los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma, deberán ser entregados por el transportador al usuario operador dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera.

Para el caso de los bienes amparados por tránsito aduanero, el plazo será el señalado en el inciso anterior, adicionado en el tiempo que dure el tránsito.

PARAGRAFO. El usuario operador informará al Administrador de Aduanas sobre los bienes relacionados en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la Zona Franca dentro de los plazos exigidos.

TITULO III

OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO

&$ARTICULO 7o. VENTA O REEMBARQUE DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en las Zonas Francas sólo requiere de la autorización del usuario operador.

TITULO IV

OPERACIONES DESDE EL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A LA ZONA FRANCA

&$ARTICULO 8o. DEFINICION DE EXPORTACION. Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona.

Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final

nta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país.

PARAGRAFO 1o. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que:se encontraban en libre disposición en el resto del territorio nacional será, considerada como una reexportación.

PARAGRAFO 2o. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios Internacionales podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.

PARAGRAFO 3o. La introducción de los bienes de que trata el presente artículo requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca.

PARAGRAFO 4o. Las exportaciones temporales a una Zona Franca Industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas a Zona Franca.

&$ARTICULO 9o. INTRODUCCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ALIMENTOS Y ELEMENTOS DE ASEO.

No constituye exportación la introducción a Zona Franca Industrial proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro de la Zona Franca necesarios para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas. El ingreso de estos bienes sólo requiere de la autorización del usuario operador.

&$ARTICULO 10. OTRAS OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL A ZONA...

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