Decreto 700 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. - 14 de Marzo de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202566

Decreto 700 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43006

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros

A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2º

Autorretención mensual Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente Decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

Artículo 3º

Conceptos. Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. Primer período de rendimientos para el tenedor del título: El período de causación de intereses que está transcurriendo al momento de ser adquirido el título.

  2. Vencimiento del título: fecha prevista por el título para la redención final del capital.

  3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del título deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

  4. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a través de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

  5. Precio de compra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del titulo más los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación Primaria. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará.

  6. Precio: valor expresado en términos absolutos en moneda legal colombiana.

Artículo 4º

Tarifa de retención en la fuente sobre descuentos. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%), independientemente del período de redención del título.

Artículo 5º Base de autorretención sobre descuentos e intereses anticipados La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros; sobre los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes reglas:
  1. Tratándose de títulos con descuentos sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generen un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:

    Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes.

  2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses:

    1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último período de rendimientos, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes;

    2. Mensualmente durante Ios demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de Ios intereses del período a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, y multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

    Parágrafo. En el evento de que el titulo sea redimible por, un valor superior al nominal, este exceso se agregará el valor nominal del título durante el primer o único período de rendimientos del título, para efecto de Ios cálculos aquí previstos.

Artículo 6º Base de retención sobre descuentos e intereses anticipados por parte del emisor

Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de...

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