Decreto 2053 de 1974, por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios
Emisor | Ministerio de Gobierno |
Número de Boletín | 34178 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
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- Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones:
a). El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
b). El que se liquida con base en las ganancias ocasionales, por las contenidas en el Título IV.
c). El que se liquida con base en el patrimonio, por las contenidas en el Título V y
d). el que se liquida con base en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, por las contenidas en el Título VI.
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- Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta y en la transferencia de rentas al exterior.
Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones.
a). El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;
b). El que se liquida con base en la transferencia de rentas al exterior, por las contenidas en el Título VI.
PARAGRAFO. Cuando los sujetos señalados en el numeral 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales establecidas en el Título IV del presente Decreto, tales utilidades constituyen renta.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 31 de octubre de 1974. En cuanto gravan los fondos mutuos de inversión
Texto original del Decreto 2053 de 1974:
Esta presunción admite prueba en contrario.
Si la presunción no fuere desvirtuada, se practicará la liquidación de impuestos como si los referidos actos no se hubieren efectuado.
CONTRIBUYENTES
El impuesto complementario de remesas solo se causa sobre las rentas y ganancias ocasionales que se transfieren al exterior.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición, si los bienes solo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha de registro de dicha sentencia.
Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatorios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso los bienes y rentas respectivas se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.
Inciso 2o. INEXEQUIBLE
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 31 de octubre de 1974.
Texto original del Decreto 2053 de 1974:
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores; las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
Si sus rentas fueren transferidas al exterior, quedan también sometidas al impuesto complementario de remesas.
Para los efectos del presente Decreto se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
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- La Nación, los Departamentos, las intendencias y comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados.
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- La Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal, la sinagoga y, en general, las iglesias reconocidas por el Estado.
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- Las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.
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- Las instituciones de utilidad común, y
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- Las fundaciones de interés público o social.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 31 de octubre de 1974.
Texto original del Decreto 2053 de 1974 :
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- Personal diplomático acreditado, comprendiéndose por tal el formado por diplomáticos que desempeñen alguno de los siguientes cargos:
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario; Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con carta de Gabinete, Encargado de Negocios ad interim; Ministro Consejero, Auditor; Primer secretario; segundo Secretario; Tercer Secretario; Adjuntos Militares, Navales y Aéreos y Agregados Civiles y Especializados.
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- Personal diplomático, formado por los funcionarios mencionados anteriormente que se encuentren en tránsito en el territorio nacional o de visita temporal en el país, sin estar acreditados en éste.
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- Personal consultar, comprendiéndose por tal, el integrado por cualquiera de los siguientes funcionarios: Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Clase, Vicecónsules y Agentes Consulares.
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- personal oficial integrado por empleados de oficina no colombianos, al servicio oficial de una misión diplomática o consular, remunerados por el Estado a que pertenece la misión y que se dediquen al servicio exclusivo de ésta.
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- Personal de servicio, integrado por empleados no colombianos del servicio doméstico de cualquiera de los miembros de una misión diplomática.
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- personal extranjero de organizaciones de carácter internacional que gozan de privilegios tributarios en virtud de acuerdos, convenios o tratados firmados por el Gobierno Colombiano.
PARAGRAFO. Cuando las personas enumeradas en este artículo obtengan ingresos o posean bienes que, conforme al presente Decreto se consideran de fuente dentro del país, son contribuyentes en lo concerniente a tales ingresos o bienes.
Sin embargo, para los fines del presente Decreto, pueden dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo obtenidas por los dos o por uno de ellos, hasta por la cantidad total de sesenta mil pesos ($ 60.000.oo).
En tal evento se siguen estas reglas:
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- Las rentas divididas se acumulan a las de otras procedencias, para los solos efectos de la liquidación personal que deba practicársele a cada uno de ellos.
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- Los cónyuges que efectúen la división de rentas autorizadas en este Artículo son solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidado a cada uno de ellos.
PARAGRAFO. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.
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- Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos, eclesiásticos y, en general, las compensaciones por servicios personales, y
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- Las participaciones de socios o accionistas meramente industriales.
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