Decreto 1640 de 1996, por el cual se reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones. - 13 de Septiembre de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354202910

Decreto 1640 de 1996, por el cual se reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley 223 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín42877

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOD

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en

especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11,

de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 253

de la Ley 223 de 1995,

DECRETA:

FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS.

ARTICULO 1o DEFINICION

El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como el control fiscal de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 2o FUNCIONAMIENTO

El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 15.

ARTICULO 3o PROGRAMA DE INGRESOS Y GASTOS

El Administrador del Fondo-Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse ante del 1o. de diciembre.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 1996 el programa de ingresos y gastos deberá ser aprobado por el Consejo de Administración del Fondo-Cuenta dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 4o CONTABILIDAD

La contabilidad del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores de conformidad con lo establecido en el Plan Unico de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Dirección Nacional de contabilidad.

Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los imputes al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo-Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.

ARTICULO 5o DISTRIBUCION DEL IMPUESTO RECAUDADO

Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, por el Administrador del Fondo-Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.

La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo-Cuenta se efectuará en el mes siguiente.

PARAGRAFO. Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.

ARTICULO 6o...

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