Decreto 889 de 1996, por el cual se reglamentan las elecciones de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones. - 23 de Mayo de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203006

Decreto 889 de 1996, por el cual se reglamentan las elecciones de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín42792

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código de Comercio.

DECRETA:

ARTICULO 1o NUMERO DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. para efectos de los dispuesto en el título VI del libro primero del Código de Comercio, las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del año en que se haya de efectuar la elección, de la siguiente manera:
  1. Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 5.000 comerciantes, seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes personales.

  2. Las Cámaras de Comercio con más de 5.000 y hasta 10.000 comerciantes, nueve (9) miembros principales y nueve (9) miembros suplentes.

  3. Las Cámaras de Comercio con más de 10.000 comerciantes, doce (12) miembros principales y doce (12) miembros suplentes personales.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio en una tercera parte de cada junta.

ARTICULO 2o FECHA DE LAS ELECCIONES

Los Directores de las Cámaras de Comercio, con excepción de los representantes del Gobierno Nacional, serán elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que para el efecto sesionará cada dos (2) años por derecho propio, el segundo jueves hábil del mes de junio del año correspondiente, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

ARTICULO 3o BASE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DEL ELECTOR

Para determinar si la elección de los Directores de las Cámaras de Comercio corresponde a los comerciantes afiliados, según lo previsto en el artículo 81 del Código de Comercio, se tendrá en cuenta el número de afiliados con matricula vigente al último día hábil del mes de marzo.

ARTICULO 4o VOTOS NECESARIOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES

Para la validez de las elecciones de directivos se requerirán como mínimo del voto del cincuenta y uno por ciento (51%) de los comerciantes o afiliados con matricula vigente, según a quien corresponda la elección.

Si resulta fallida la elección se convocará a una segunda asamblea, la cual decidirá con un número plural de comerciantes o afiliados con matricula vigente, según el caso, sin tener en cuenta porcentaje alguno.

ARTICULO 5o REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

Sólo podrán ser Directores las personas naturales y los representantes legales de las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el mes de marzo de correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código de Comercio. Cuando la elección corresponda a los comerciantes afiliados, se requerirá además, poseer la calidad de afiliado antes de la fecha límite citada.

PARAGRAFO. Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o se renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales.

ARTICULO 6o INSCRIPCION DE LISTAS

Las listas de candidatos a Directores de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por cualquier número de comerciantes o afiliados, según el caso, con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo, sean ellos candidatos o no. La inscripción deberá efectuarse durante el mes de mayo del año en que se realice la elección, en la alcaldía del municipio correspondiente a la sede de estas entidades, de sus secciónales y de sus oficinas, en este último caso previa información a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cada miembro principal deberá inscribirse con su respectivo suplente personal y no podrá aparecerse en más de una lista so pena de que se invalide su inscripción.

En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar constancia de su aceptación en la cual expresarán bajo la gravedad del juramento que cumplen con los requisito del artículo 85 del Código de Comercio.

PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio remitirán a la alcaldía correspondiente, antes del 30 de abril del respectivo año, el listado de los comerciantes o afiliados según el caso, con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del mismo año.

ARTICULO 7o MODIFICACIONES A LAS LISTAS

Antes del vencimiento del...

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