Decreto 326 de 1996, por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. - 19 de Febrero de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203026

Decreto 326 de 1996, por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín42723

ACOTACION: Derogado por el Decreto 1406 de 1999, salvo los artículo 31, 38 y 44

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas en el artículo 1899

numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

DEFINICIONES

&$ARTICULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "ENTIDAD ADMINISTRADORA". Artículo derogado por el artículo 6110 del Decreto 1406 de 1999, Diario Oficial 43.652 del 2/08/99.

Texto original del Decreto 326 de 1996

ARTÍCULO 1. "Administradora" y "Aportante". Para los efectos del presente Decreto, las expresiones "entidad administradora", "administradora" y "aportante" tendrán los siguientes alcances:

"Entidad administradora" o "administradora" comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de riesgos profesionales.

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes de uno o más riesgos y para uno o más afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. Cuando en este Decreto se utilice la expresión "Aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídica con trabajadores dependientes y a los trabajadores independientes, en ambos casos afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

&$ARTICULO 2o. ALCANCE DE LA EXPRESION "RIESGOS". Artículo derogado por el artículo 6114 del Decreto 1406 de 1999, Diario Oficial 43.652 del 2/08/99.

Texto original del Decreto 326 de 1996

ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Decreto, la expresión "riesgos" comprende los eventos que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993 y por el Decreto Ley 1295 de 1994.

&$ARTICULO 3o. OTRAS DEFINICIONES. Artículo derogado por el artículo 6118 del Decreto 1406 de 1999, Diario Oficial 43.652 del 2/08/99.

Texto original del Decreto 326 de 1996

ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Decreto, las expresiones definidas en este artículo tendrán los siguientes alcances:

"Valor base" corresponde al valor que, de conformidad con la información de las novedades permanentes suministradas por el aportante, configura el monto total periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las entidades administradoras. Es decir, es el monto de la cotización calculada a partir de los salarios base.

"Novedades" comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que éstos tienen frente al sistema.

Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente:

  1. Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de cotización;

  2. Novedades permanentes son las que afectan el valor base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingreso al sistema, cambio de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambio permanente de ingreso base de cotización, cambio de condición de independiente a dependiente o viceversa.

El ingreso al sistema del trabajador que por primera vez se afilia se entenderá reportada como novedad permanente en el formulario de afiliación.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

CLASIFICACION DE APORTANTES

&$ARTICULO 4o. ADMINISTRACION DIFERENCIADA DE APORTANTES. Artículo derogado por el artículo 6123 del Decreto 1406 de 1999, Diario Oficial 43.652 del 2/08/99.

Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996

ARTÍCULO 4 Administración diferenciada de aportantes

Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes.

El aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera autoliquidación de aportes a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista para cada clasificación por el presente Decreto.

Texto original del Decreto 326 de 1996

ARTICULO 4o Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores que laboren a su cargo, o trabajadores independientes.

El aportante quedará clasificado al momento de la presentación de la primera autoliquidación o declaración de novedades a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista cada clasificación por el presente Decreto.

&$ARTICULO 5o. CLASES DE APORTANTES. Artículo derogado por el artículo 6128 del Decreto 1406 de 1999, Diario Oficial 43.652 del 2/08/99.

Texto original del Decreto 326 de 1996

ARTÍCULO 5. Para los efectos de este Decreto, los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral son de tres (3) clases:

  1. GRANDES APORTANTES

    Se clasifican como Grandes Aportantes:

    1. Numeral suprimido por el artículo 337o. del Decreto 1818 de 1996 A partir de la vigencia de este Decreto, los empleadores con cincuenta (50) o más trabajadores a su servicio.

    2. A partir del 1o de enero de 1997, los empleadores con cuarenta (40) o más trabajadores a su servicio.

    3. A partir del 1o de enero de 1998, los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio.

    Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior.

  2. PEQUEÑOS APORTANTES.

    Se clasifican como Pequeños Aportantes, los empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores previstos en el literal anterior.

    Los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico se incluyen dentro de esta clase, sin perjuicio de que se puedan asimilar a trabajadores independientes para efectos del régimen de recaudación de aportes de que trata el presente Decreto.

  3. TRABAJADORES INDEPENDIENTES

    Se clasifica como Trabajador Independiente las madres comunitarias, el trabajador que no se encuentre vinculado con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria.

    Texto adicionado por el Decreto 1818 de 1996

  4. Trabajadores independientes

    Se clasifica como trabajador independiente las madres comunitarias y el trabajador que no se encuentre vinculado laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria. Igualmente y para efectos del presente Decreto, se asimilarán como trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del sistema general de pensiones.

    &$ARTICULO 6o. RECLASIFICACION DE LOS APORTANTES POR CAMBIO EN EL NUMERO DE TRABAJADORES. Artículo derogado por el artículo 6138 del Decreto 1406 de 1999, Diario Oficial 43.652 del 2/08/99.

    Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996

ARTÍCULO 6 Reclasificación de los aportantes por cambio en el número de trabajadores

Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la autoliquidación de aportes que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, es decir, la autoliquidación correspondiente al mes de enero de dicho año.

A partir de dicha fecha, el aportante, cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.

Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio.

Texto original del Decreto 326 de 1996

ARTICULO 6o

Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación con gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la declaración que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, que corresponde a enero o febrero, según el último dígito de su Nit o cédula de ciudadanía sea par o impar, respectivamente.

A partir de dicha fecha, el aportante cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora.

Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio.

&$ARTICULO 7o. RECLASIFICACION DE OFICIO. Artículo derogado por el artículo 6143 del Decreto 1406 de 1999, Diario Oficial 43.652 del 2/08/99.

Texto original del Decreto 326 de 1996

ARTÍCULO 7. Cuando el aportante se clasifique incorrectamente o no cumpla con sus obligaciones, la entidad administradora procederá de oficio a reclasificarlo y hará exigibles las obligaciones que surgieron desde el momento en el cual el aportante debió empezar a cumplir de acuerdo con la nueva clasificación, e informará a las autoridades de control pertinentes.

CAPITULO III Artículos 8 a 11

GRANDES...

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