Decreto 1530 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994. - 28 de Agosto de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203222

Decreto 1530 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994.

Número de Boletín42864

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las

conferidas en el Artículo 1890, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

AFILIACION

&$ARTICULO 1o. CENTRO DE TRABAJO. Para los efectos del artículo 251 del Decreto Ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.

Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:

Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.

Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre si, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.

Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.

PARAGRAFO. Las unidades de radiodianóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes, en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la Empresa se clasificará en la clase correspondiente a dichas Unidades.

&$ARTICULO 2o. FUNDAMENTO DE LA RECLASIFICACION. La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARAGRAFO. La reclasificación se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.

&$ARTICULO 3o. REMISION DE LOS ESTUDIOS DE RECLASIFICACION. Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos Profesionales ARP a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces.

La reclasificación., en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 332 del Decreto Ley 1295 de 1994, solo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales de la empresa reclasificada.

La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación.

CAPITULO II

ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

&$ARTICULO 4o. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL CON MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el comité...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR