Decreto 1283 de 1996, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud. - 25 de Julio de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203298

Decreto 1283 de 1996, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Número de Boletín42840

ACTUALIZACION

Modificado por el Decreto 1013 de 1998, artículo 181, publicado en el Diario Oficial No. 43.316 del 8 de junio de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas en el numeral 11 del

artículo 1892

de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 8 a 20

&$ARTICULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO. El fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.

&$ARTICULO 2o. ESTRUCTURA DEL FOSYGA. El FOSYGA tendrá las siguientes subcuentas:

  1. De compensación interna del régimen contributivo.

  2. De solidaridad del régimen de subsidios en salud.

  3. De promoción de la salud.

  4. De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

    &$ARTICULO 3o. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DEL FOSYGA. Los recursos del FOSYGA se manejarán de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas para éstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Constitución Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas.

    &$ARTICULO 4o. ADMINISTRACION DE LAS SUBCUENTAS. Cada una de las subcuentas que compone el FOSYGA deberá ser administrada mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas o varias de ellas, de conformidad con los contratos fiduciarios.

    Los procesos de contratación estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

    &$ARTICULO 5o. DIRECCION DEL FONDO. La dirección y control integral del FOSYGA está a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la Dirección General de Gestión Financiera garantizará el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos. Para estos efectos el Ministerio de Salud deberá contratar una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se consideren necesarios.

    &$ARTICULO 6o. CONSEJO ADMINISTRADOR. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) actuará como Consejo Administrador del FOSYGA y tendrá las siguientes funciones:

    1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del FOSYGA.

    2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOSYGA presentado a su consideración por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del FOSYGA y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las subcuentas.

    3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes exigentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del FOSYGA, de conformidad con la Ley y con los reglamentos internos.

    4. Estudiar los informes sobre el FOSYGA que le sean presentados periódicamente por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y señalar los correctivos que a su juicio, sean convenientes para su normal funcionamiento.

    5. Estudiar los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Salud y hacer las recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.

    6. Determinar los eventos para los cuales el FOSYGA organizará fondos de reaseguramiento o de redistribución de riesgo y los mecanismos necesarios para su funcionamiento.

    7. Aprobar el manual de operaciones del FOSYGA.

    8. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.

      &$ARTICULO 7o. ENCARGO FIDUCIARIO. En los contratos de encargo fiduciario que se celebren, se deberán incluir, adicional a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio, entre otras las siguientes obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria:

    9. Supervisar y garantizar el recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo de las entidades promotores de salud.

    10. Reportar cualquier anomalía o inconsistencia en el recaudo, a la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud.

    11. instrumentar e implementar un sistema que garantice la obtención de la información estadística financiera, epidemiológica y las demás que sean requeridas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las solicitudes presentadas por el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión Financiera.

    12. Disponer de la infraestructura necesaria que permita acceder a las bases de datos que deben mantener actualizadas las entidades promotores de salud y las demás entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, según su naturaleza, con la siguiente información mínima:

  5. Relación de afiliados cotizantes, debidamente identificados con el respectivo documento, fecha de nacimiento y sexo, así como la plena identificación de su grupo familiar, el salario base de cotización de los cotizantes del grupo familiar por departamento y por municipio.

  6. Licencias, suspensiones, retiros, nuevas afiliaciones y demás novedades de personal que se estimen necesarias.

  7. Recaudo por cotizaciones y su distribución por cada subcuenta.

  8. Desembolsos por el pago de la prestación de servicios, efectuados por las entidades promotores de salud.

  9. Relación de afiliados al régimen subsidiario en salud, debidamente identificados.

  10. Relación de aportantes (empleadores y cotizantes independientes) detallando aquellos que se encuentran en mora en el pago.

    Esta información debe estar a disposición del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento.

    1. Garantizar el apoyo técnico que requiere la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud para el manejo integral del FOSYGA, la auditoría especializada en el manejo financiero y de gestión y la realización de los estudios necesarios que se requieran para mejorar y fortalecer su funcionamiento.

    2. Suministrar a la auditoría del FOSYGA la información que requiera para el desarrollo de su labor, presentar los informes que ésta exija y prestar el apoyo necesario para el cumplimiento de su función.

    3. Realizar las operaciones financieras a que haya lugar para garantizar la liquidez y el pago oportuno a las entidades promotores de salud deficitarias, en el momento de efectuar la compensación interna de las subcuentas de compensación y promoción, según sea el caso.

    4. Adelantar con sujeción a la ley, los procesos de contratación y celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del FOSYGA de acuerdo con las instrucciones recibidas por la Dirección General de Gestión Financiera. En todos los casos, los criterios técnicos para adelantar los procesos de licitación y la adjudicación son competencia del Ministerio de Salud.

    PARAGRAFO. El sistema de información es de propiedad exclusiva del Ministerio de Salud y estará, en cualquier momento, a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud o de cualquier otro organismo de control y vigilancia que así lo requiera.

    EL FOSYGA recopilará la información a que se refiere el presente Decreto, con base en los datos que le suministren las entidades promotores de salud y demás instituciones que hacen parte del sistema de salud, de conformidad con los requerimientos del Ministerio de salud.

CAPITULO II Artículos 8 a 20

SUBCUENTA DE COMPENSACION

&$ARTICULO 8o. OBJETO. Artículo derogado por el artículo 184 del Decreto 1013 de 1998.

Texto original del Decreto 1283 de 1996

ARTÍCULO 8 Esta subcuenta tiene por objeto permitir la operación de la compensación en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Se entiende por operación de compensación el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2048 de la Ley 100 de 1993, los recursos que el sistema reconoce a las entidades promotores de salud para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y demás beneficios del sistema.

&$ARTICULO 9o. RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE LA COMPENSACION. Artículo derogado por el artículo 189 del Decreto 1013 de 1998.

Texto original del Decreto 1283 de 1996:

ARTÍCULO 9

Los recursos que ingresan a la subcuenta de compensación provienen de la diferencia positiva entre los ingresos correspondientes a los aportes obligatorios de sus afiliados cotizantes y el valor que por todos y cada uno de sus afiliados le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada entidad promotora de salud, por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demás beneficios que el sistema otorga.

Las entidades promotores de salud transferirán mensualmente los excedentes a la subcuenta de compensación, una vez realizadas las operaciones que a continuación se indican:

  1. Del decreto total por cotizaciones se deducirán los siguientes porcentajes establecidos por la ley y aquellos autorizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud:

    1. Un punto de la cotización que deberá girarse directamente a la subcuenta de solidaridad. Este punto es equivalente al 1% del salario base de cotización.

    2. El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deberá destinarse a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. Este monto en ningún caso podrá ser superior a un punto de la cotización.

    3. El monto de la cotización obligatoria...

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