Decreto 1515 de 1998, por el cual se reglamentan los artículos 600, ordinal g) y 1091 de la Ley 100 de 1993 y 832 del Decreto-ley 1295 de 1994. - 6 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203686

Decreto 1515 de 1998, por el cual se reglamentan los artículos 600, ordinal g) y 1091 de la Ley 100 de 1993 y 832 del Decreto-ley 1295 de 1994.

Número de Boletín43357

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de

las que le confiere el artículo 1895, numerales 11 y 17 de la

Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto tiene por objeto regular la garantía de pensiones prevista por el artículo 1096 de la Ley 100 de 1993; la garantía de pensiones de riesgos profesionales consagrada por el artículo 837 del Decreto-ley 1295 de 1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 708 y 779 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 6010, ordinal g) de la Ley 100 de 1993.

&$ARTICULO 2o. GARANTIA DE PENSIONES POR PARTE DE LA NACION Y DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 10911 de la misma ley, a partir de la fecha en que entre en vigencia la reglamentación de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- sobre las sumas a pagar por concepto do garantía, dichas aseguradoras tendrán acceso al Fogafin. En virtud de lo anterior, corresponderá al Fondo atender por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas de que disponga para tal fin, el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este decreto, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión con posterioridad a la fecha mencionada.

Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 10912 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión antes de la fecha en que entre en vigencia la regulación expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a que hace referencia el inciso anterior serán pagadas por la Nación, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 8313 del Decreto 1295 de 1994, la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos profesionales que estén inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atenderá estas garantías, por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas disponibles para tal fin, en los casos y en las condiicones previstas en este decreto una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión.

PARAGRAFO. En todos los casos, cuando de acuerdo con este decreto, corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atender el pago de una garantía por cuenta de la Nación o que la misma haya otorgado por intermedio de aquél, y el Fondo encuentre que las reservas de que dispone para atender el pago son insuficientes, deberá adelantar los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se apropien las sumas necesarias para el efecto en el Presupuesto General de la Nación. Si no se le suministran oportunamente al Fondo los recursos correspondientes, la garantía será atendida directamente por la Nación.

&$ARTICULO 3o. INSCRIPCION EN EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Para inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las entidades aseguradoras de vida y las administradoras de riesgos profesionales deberán pagar los derechos correspondientes y además, por razón de las garantías reglamentadas por este decreto, las sumas que por cada clase de amparo fije la Junta Directiva de dicho Fondo, en la forma y con las condiciones que la misma establezca.

PARAGRAFO TRANSITORIO. .

ACTUALIZACION.

- El Decreto 221 de 1999 fue derogado por el artículo 216o. del Decreto 1200 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.632

- Parágrafo modificado por el artículo 117o. del Decreto 221 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.499 del 11 de febrero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR