Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamenta la Ley 6 a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. - 28 de Agosto de 1945 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354204674

Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamenta la Ley 6 a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Número de Boletín25933

Acotación: no incluye notas de actualización.

MINISTERIO DE TRABAJO , HIGIENE Y PREVISION SOCIAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
ARTICULO 1o Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.
ARTICULO 2o En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos:
  1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

  2. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional,

  3. El salario como retribución del servicio.

ARTICULO 3o

Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.

ARTICULO 4o

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.

ARTICULO 5o

Se consideran representantes del patrono, y en tal carácter obligan a este en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, mayordomos de haciendas y, en general las personas que en nombre de él ejerzan funciones de dirección o administración, así como los puros intermediarios que contratan los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono, y por cuenta exclusivamente de éste.

ARTICULO 6o No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficio estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores.

ARTICULO 7o

Son también solidariamente responsables, en los términos del artículo anterior, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de patronos, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquellas coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y los condueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

ARTICULO 8o Cuando en la ejecución de la obra o labor, o en la prestación del servicio, predomina el esfuerzo intelectual sobre el material, el trabajador asalariado toma el nombre de empleado y el de obrero en caso contrario.
ARTICULO 9o Nadie podrá impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de las autoridades competentes encaminadas a tutelar los derechos de tercero o los de la sociedad.
ARTICULO 10

Se violan los derechos de tercero cuando se trata de sustituir definitivamente a un trabajador cuyo contrato esté solamente suspendido y no extinguido, conforme a la ley, o que se haya separado temporalmente de sus labores por causa de enfermedad, de vacaciones, de fuerza mayor o con permiso, o cuando al regresar al trabajo en esos casos, se le niega o dilata su restablecimiento en el mismo puesto. Se violan los derechos de la sociedad cuando se trata de sustituir o se sustituye a un trabajador amparado por el fuero sindical, sin la debida autorización de la justicia del trabajo, o cuando, declarada y mantenida una huelga con sujeción a las normas de la ley, se trata de sustituir o se sustituye a los huelguistas en las labores suspendidas, mientras no se resuelva el conflicto, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres y elementos básicos. Esta enumeración no es exhaustiva.

ARTICULO 11 Los derechos consagrados por las leyes en favor de los trabajadores, no son renunciables

Sinembargo, los mayores de cincuenta años y los inválidos o enfermos podrán renunciar, en todo o en parte, sus derechos eventuales al seguro de vida, al auxilio por enfermedad, a la asistencia médica, a la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y a la cuota funeraria, mediante manifestación escrita, autenticada por el correspondiente funcionario del Trabajo o, en su defecto, por la primera autoridad política del lugar, en la cual especifiquen el objeto de su renuncia, que no podrá exceder de los riesgos provenientes precisamente de su estado de vejez, invalides o enfermedad peculiar, o agravados por éste y siempre que la renuncia sea anterior a la prestación del servicio contratado.

CAPITULO II Artículos 12 a 25

CELEBRACION DEL CONTRATO

ARTICULO 12 Tienen capacidad para celebrar el contrato de trabajo, para percibir la retribución convenida y para ejercer las acciones que nazcan del contrato o de la ley, todas las personas que son capaces de obligarse civilmente y, además, los menores de edad, entre los diez y ocho y los veintiún años

Los contratos relativos a menores de diez y ocho años y mayores de catorce, deberán celebrarse con sus padres o representantes legales, y necesitarán la autorización del correspondiente Juez del Trabajo; este podrá autorizar al menor para celebrar el contrato y para ejercer las acciones respectivas, solamente cuando falten sus padres y sus representantes legales; en todo caso, la remuneración por su trabajo se pagará directamente al menor.

ARTICULO 13 El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 10 de 1934 para los empleados particulares.
ARTICULO 14 Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deberán ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos:

1o. La índole del trabajo que haya de ejecutarse y el sitio en donde deba realizarse;

2o. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;

3o. La duración del contrato, ya sea a prueba, a término indefinido, a término fijo, o lo que dure la realización de una labor determinada.

ARTICULO 15

Siempre que el trabajo contratado verbalmente haya de prolongarse o se prolongue por más de un mes, el trabajador tendrá derecho a exigir del patrono o de sus representantes una certificación en que consten, por lo menos, el nombre de ambos contratantes, la fecha desde la cual empezó la prestación del servicio, y las circunstancias indicadas en los tres ordinales del artículo anterior, con tal que, a su turno, se allane a firmarle al patrono, por si o mediante testigo rogado, una copia de la misma certificación. La renuencia a cumplir con tal obligación, acarreará al patrono una multa de cinco a cincuenta pesos en cada caso, a favor del Fisco. Pero la omisión del certificado no privará al trabajador de los derechos emanados del contrato verbal o de la ley.

ARTICULO 16 Cuando el trabajo se prolongue por más de tres meses y no exista la certificación de que trata el artículo anterior, cualquiera de las partes podrá exigir de la otra que se reduzca a contrato escrito el celebrado verbalmente

Si la parte requerida se negare a firmarlo, ante un funcionario del trabajo, o en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la que haya hecho el requerimiento podrá dar por terminado el contrato, unilateralmente; a menos que la negativa se funde en discrepancias respecto de las estipulaciones verbales convenidas inicialmente, en cuyo caso la justicia del trabajo deberá decidir la controversia.

ARTICULO 17 El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; estará exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deberá contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente:
  1. Lugar y fecha del contrato;

  2. Nombre, nacionalidad, cédula o tarjeta de identidad y domicilio del patrono;

  3. ...

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