Decreto 328 de 1995, por medio del cual se reglamentan los artículos 804 y 820 del Estatuto Tributario.
Número de Boletín | 41730 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, mediante resolución motivada, podrá, en cualquier tiempo, declarar la remisibilidad de obligaciones a cargo de las personas que hubieren fallecido, siempre que obre dentro del expediente el Registro Civil de Defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y la correspondiente investigación de bienes con resultados negativos.
Igualmente se podrá declarar la remisibilidad de obligaciones de cualquier cuantía que tengan más de cinco (5) años de anterioridad, siempre y cuando no existan bienes embargados, ni garantía alguna que ampare su pago, ni se tenga noticia del deudor y deudores solidarios.
Se entenderá no tener noticia del deudor cuando no es posible su localización en la dirección que figura en el Registro Unico Tributario (RUT), ni en las que resulten de la investigación de bienes. Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior y de no localizarlo en la dirección de domicilio principal, de sus sucursales o agencias, se entenderán no tener noticia del deudor, cuando en los últimos tres años no haya renovado su Matrícula Mercantil ni presentado alguna declaración tributario, o cuando se tenga constancia de su liquidación.
En todos los casos, sólo podrá declararse la remisibilidad cuando adicionalmente se haya hecho extensiva la gestión de cobro, incluida la investigación de bienes, con resultados negativos, a los deudores solidarios.
La investigación de bienes deberá abarcar al deudor principal y a los deudores solidarios si los hubiere, con el siguiente alcance:
Nivel local: En todos los casos se adelantará la investigación en el lugar donde el deudor o...
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