Decreto 1922 de 1994, por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. - 5 de Agosto de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354205610

Decreto 1922 de 1994, por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.

Número de Boletín41478

ACTUALIZACION: Decreto aclarado por el Decreto 1634 de 1995,

MINISTERIO DE SALUD

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

y en especial de las conferidas por el numeral 11

del artículo 1897 de la Constitución Política.

DECRETA:

TITULO I

CAMPO DE APLICACION Y FINALIDAD

&$ARTICULO 1o. INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y/O TECNICA. El artículo 18o. del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.> La intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades a que se refiere el presente Decreto.

&$ARTICULO 2o. DE LA FINALIDAD DE LA INTERVENCION. La intervención tendrá como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TITULO II

INTERVENCION DE LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

&$ARTICULO 3o. FACULTAD DE INTERVENCION. El artículo 19o. del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.> El Ministerio de Salud, o las Direcciones Territoriales de Salud podrán decretar la intervención administrativa y/o técnica sobre entidades que presten servicios de salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en forma transitoria, para prevenir o corregir situaciones que afecten la adecuada prestación del servicio, o puedan afecta en forma grave, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las normas que desarrollen el principio de subsidiareidad, y de las que desarrollen lo relacionado con los casos de infracción.

&$ARTICULO 4o. CLASES DE INTERVENCION. El artículo 110o. del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.> La intervención será administrativa, técnica y procederá por razones de orden público, administrativo o técnico, como medida preventiva o correctiva a juicio del Ministerio de Salud o de la Dirección de Salud respectiva y de conformidad con las normas legales.

  1. La intervención administrativa y/o técnico-administrativa busca superar las deficiencias administrativas, siempre y cuando ocasionen la inadecuada prestación de los servicios de salud;

  2. La intervención técnica busca garantizar las normas técnicas o científicas relacionadas con la calidad del servicio de salud y los derechos de los usuarios, cuando esté en peligro la salud de la comunidad.

&$ARTICULO 5o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto, entiéndese:

Por razones de orden público sanitario aquellos actos, hechos o circunstancias que lesionan o ponen en grave peligro el bienestar de un grupo o de la población en general, afectando en forma grave la seguridad en la prestación de los servicios de salud.

Por la adecuada prestación de los servicios de salud, la cabal observancia del conjunto de normas, procedimientos, procesos, y actividades técnicas, administrativas o científicas que garantizan el servicio ofrecido y/o la cobertura a la cual las entidades objeto de la intervención se han comprometido o están en la obligación de atender o abarcar según las normas legales.

Por intervención como medida preventiva o correctiva, la que tiene como fin contrarrestar los hechos o circunstancias que puedan o pongan en peligro o hayan lesionado el orden público sanitario o la adecuada prestación de los servicios de salud en forma grave, ya sea que éstos se hayan originado por actos o hechos de quienes tengan la responsabilidad de la prestación del servicio, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito, emergencia o desastre, que ameriten a juicio del Ministerio de Salud su intervención El artículo 111o. del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.>.

CAPITULO II

INTERVENCION DE LAS ENTIDADES PRIVADAS, SOLIDARIAS, MIXTAS QUE PRESTEN

SERVICIOS DE SALUD

&$ARTICULO 6o. SITUACIONES QUE ORIGINAN LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD SOLIDARIAS, PRIVADAS O MIXTAS. Las entidades solidarias, o las privadas o mixtas con ánimo de lucro, que presten servicios de salud, sólo podrán ser intervenidas administrativamente para garantizar la prestación del servicio, en las siguientes situaciones:

  1. Cuando la autoridad considere que aplicar una medida que implique el cierre o la pérdida de autorización para prestar servicios, es inconveniente para la debida prestación del servicio público de salud en su área de influencia.

  2. Cuando por razones de orden público sanitario, ocasionadas por fuerza mayor, caso fortuito, emergencia o desastre, su intervención se hace necesaria para normalizar la prestación del servicio afectado por estas situaciones.

&$ARTICULO 7o. INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS CUANDO HUBIEREN SUSCRITO CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades de que trata el artículo 612o. del presente Decreto y las privadas sin ánimo de lucro, que ejerzan las funciones y se sometan a los principios establecidos en el artículo 7313 del Decreto 1298 de 1994, podrán ser intervenidas administrativamente, además de las situaciones anteriores, cuando:

  1. Para garantizar la prestación de los servicios que se le hayan contratado, cuando por causas imputables a éste el servicio se ve afectado en forma grave y se considere inconveniente que los mismos sean suspendidos o se presten por otra institución.

  2. El artículo 114o. del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.> El Ministerio de Salud, de oficio, o a solicitud de parte o de las veedurías comunitarias o de otra autoridad de inspección, vigilancia o control, considere que los contratos suscritos entre la Institución Prestadora de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud o, entre aquélla y las direcciones de salud para la prestación de servicios de salud, no se están cumpliendo adecuadamente afectando en forma grave la prestación del servicio, y se hubieren agotado las instancias debidamente facultadas a nivel territorial para corregir la situación, sin que ellas fueren efectivas para tal fin;

  3. En el acto...

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