Decreto 876 de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 81, 86, 87, 94, 100, 107 y 108 de la ley 100 de 1993. - 2 de Mayo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354206078

Decreto 876 de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 81, 86, 87, 94, 100, 107 y 108 de la ley 100 de 1993.

Número de Boletín41342

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas en el articulo 189 numeral

11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

REGIMEN GENERAL DE SEGUROS

&$ARTICULO 1o. PARTICIPACION DE UTILIDADES. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generales en los resultados de la pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

&$ARTICULO 2o. TERMINACION DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES POR NO PAGO DE LA PRIMA. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, el plazo previsto en el artículo 1152 del Código del Comercio.

Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Bancaria dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro pro no pago de la prima.

&$ARTICULO 3o. TRAMITE DE LAS RECLAMACIONES. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

&$ARTICULO 4o. AUXILIO FUNERARIO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le...

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