Decreto 530 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993. - 9 de Marzo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354206818

Decreto 530 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.

Número de Boletín41258

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales y en especial las conferidas en el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL

DEL SECTOR SALUD

&$ARTICULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

&$ARTICULO 2o. OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo.

&$ARTICULO 3o. FINANCIACION DEL FONDO DEL PASIVO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el Fondo del Pasivo se financiará anualmente con los siguientes recursos:

  1. Un 20% de las utilidades de Ecosalud, de cada vigencia fiscal, durante el tiempo de funcionamiento del Fondo del Pasivo, que se calculará sobre el producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos más otras utilidades de la empresa. El 80% restante será distribuido de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 10 de 1990;

  2. Un porcentaje de los rendimientos provenientes de las inversiones de los ingresos obtenidos por la venta de activos de las empresas y entidades estatales;

  3. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

    &$ARTICULO 4o. ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL FONDO DEL PASIVO NACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Ministerio de Salud manejará y administrará el Fondo del Pasivo, y celebrará encargos fiduciarios para la administración y manejo de los recursos vinculados a los contratos administrativos de que trata el artículo 1917 del presente Decreto, de conformidad con las normas legales vigentes.

    &$ARTICULO 5o. ORGANIZACION. El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud contará con un Consejo Administrador conformado por:

  4. El Ministro de Salud quien lo presidirá o su delegado;

  5. El Ministro de Trabajo o su delegado;

  6. El Ministro de Hacienda o su delegado;

  7. El Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado;

  8. Modificado por el artículo 1 del Decreto 2694 de 2000, Publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de diciembre 29 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud.

    Texto original del Decreto 530 de 1994:

  9. El Director General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud;

  10. Un Director Seccional de Salud designado por el Ministro del ramo;

  11. Un representante de los trabajadores, designado por el Ministro de Salud, de ternas que le presenten las organizaciones sindicales de los trabajadores del sector salud de carácter nacional, legalmente reconocidas;

  12. Un experto designado por el Ministro de Salud, quien deberá ser especializado y tener reconocida experiencia en temas actuariales.

    PARAGRAFO 1o. En ausencia del Ministro de Salud, el Consejo de Administración será presidido por el Ministro de Trabajo. En ausencia de los anteriores, al funcionario de más alto rango jerárquico, de acuerdo con la prelación sectorial establecida en el presente artículo.

    PARAGRAFO 2o. Modificado por el artículo 2 del Decreto 2694 de 2000publicado en el Diario Oficial No. 44.275 de diciembre 29 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud.

    Texto original del Decreto 530 de 1994:

    PARAGRAFO 2o. La secretaría técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud.

    &$ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL CONSEJO ADMINISTRADOR. El Consejo Administrador tendrá las siguientes funciones:

  13. Adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento y correcto desarrollo del objetivo del Fondo del Pasivo;

  14. Establecer las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo del Pasivo, velando por su seguridad y rendimiento, de acuerdo con las normas vigentes;

  15. Aprobar los cálculos que establecen el monto de la deuda prestacional, y la asignación de responsabilidades para el pago de dicha deuda por parte de la nación y las entidades territoriales. Estos cálculos serán presentados por la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el voto favorable del Ministro de Hacienda o su delegado;

  16. Distribuir el presupuesto anual del Fondo del Pasivo de acuerdo con las exigencias de mediano y largo plazo;

  17. Conceptuar si reúnen los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo aquellos servidores públicos o trabajadores privados, a quienes por fuera de los plazos establecidos en este Decreto, se les reconozcan sus derechos en materia de cesantías y pensiones;

  18. Establecer los mecanismos y términos en que deben realizarse los contratos de que trata el artículo 1930 del presente Decreto y la forma en que éstos deben ser revisados;

  19. Dictar la reglamentación complementaria para el buen manejo y administración del Fondo del Pasivo.

    &$ARTICULO 7o. ORDENADOR DEL GASTO. El ordenador del gasto de los recursos del Fondo del Pasivo será el Ministro de Salud o su delegado, dentro de los límites establecidos por la ley.

CAPITULO II

ACCESO AL FONDO DEL PASIVO

&$ARTICULO 8o. BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO. Con sujeción a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, serán beneficiarios del Fondo del Pasivo, aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, siempre y cuando pertenezcan a una de las siguientes entidades o dependencias del sector salud:

  1. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud;

  2. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública;

  3. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

    El Ministerio de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1036 del presente Decreto, determinará si la institución y el servidor público o trabajador privado reúnen los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario del Fondo del Pasivo.

    PARAGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, las entidades territoriales concurrirán al pago de la deuda prestacional de quienes hayan sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo en los términos de este Decreto.

    El beneficiario, cuando surjan discrepancias sobre los derechos prestacionales que le asisten, deberá reclamar directamente a la institución que generó dicha obligación.

    &$ARTICULO 9o. ENTIDADES SOSTENIDAS Y ADMINISTRADAS POR EL ESTADO. Para efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo anterior se entenderán administradas y sostenidas por el Estado, aquellas instituciones privadas o indefinidas que prestan servicios de salud y que sean certificadas por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud por cumplir con los siguientes requisitos:

    1o. Para las instituciones privadas sin ánimo de lucro y para lasinstituciones indefinidas:

  4. Que exista participación del sector público en la Junta Directiva de la institución o que su presupuesto y sus planes de cargos sean aprobados por el Ministerio de Salud, por un tiempo no inferior a dos años;

  5. Que los aportes a cualquier título realizado por el Estado durante los diez años inmediatamente anteriores a 1990, equivalgan a un 60% en promedio durante el período, de sus gastos de funcionamiento.

    2o. Para las instituciones privadas que no estén contempladas en losnumerales anteriores:

  6. Que sus sistemas de administración sean los propios del régimen público, en cuanto a su dirección y vinculación de los trabajadores, por un período no inferior a 10 años;

  7. Que cumpla con lo establecido en el literal b) del numeral 1o. del presente artículo.

    PARAGRAFO. La intervención de una entidad privada por parte del Ministerio de Salud, no acredita su condición de entidad administrada y sostenida por el Estado.

    &$ARTICULO 10. ACCESO AL FONDO DEL PASIVO. Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento:

    1o. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2o. del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o a la Dirección Distrital...

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