Decreto 533 de 1994, por el cual se reglamenta el Régimen Común de Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. - 11 de Marzo de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354207134

Decreto 533 de 1994, por el cual se reglamenta el Régimen Común de Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

Número de Boletín41273

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AGRICULTURA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Decisión 345 del 21 de octubre de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales;

Que se hace necesario reglamentar la Decisión 345 de 1993 para darle aplicación,

DECRETA:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

&$ARTICULO 1o. El Ambito de aplicación del presente Decreto se extiende a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

PARAGRAFO. El presente Decreto no se aplica a las especies silvestres, es decir aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.

CAPITULO II

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

&$ARTICULO 2o. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, será la autoridad nacional competente para aplicar el Régimen de Protección a las Variedades Vegetales.

&$ARTICULO 3o. Son Funciones del ICA para efectos del presente Decreto, las siguientes:

  1. Realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

    Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales, establecido en el artículo 37 de la Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura;

  2. Otorgar el Certificado de Obtentor;

  3. Abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas;

  4. Fijar y recaudar, de acuerdo con la ley, las tarifas por los servicios que preste, sujeto al procedimiento administrativo relacionado con el otorgamiento de un Certificado de Obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio, y las demás inherentes a la protección de las variedades;

  5. Organizar y mantener el depósito de material vivo, o en su defecto reconocer el mantenimiento y depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional;

  6. Participar en los foros y eventos nacionales o internacionales, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquirir compromisos internacionales, salvo autorización expresa;

  7. Publicar la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al solicitante, la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de Certificados de Obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un Certificado de Obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro;

  8. Comunicar el otorgamiento de un Certificado de Obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha se publicación de la resolución que otorga el Certificado...

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