Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 - 5 de Agosto de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354208022

Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

Número de Boletín41480

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la

Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994.

&$ARTICULO 2o. PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.

El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión.

Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la superintendencia Bancaria.

Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado.

Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que reposen en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.

&$ARTICULO 3o. BONOS PENSIONALES. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, hasta tanto no se haya emitido el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, se suspenderá el trámite para el reconocimiento de la pensión por parte de la respectiva entidad administradora.

&$ARTICULO 4o. FINANCIACION DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones se financiarán así:

  1. La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.

  2. .

    ACTUALIZACION.

    - Literal derogado por el artículo 1615 del Decreto 832 de 1996.

    Texto original del Decreto 1889 de 1994:

  3. Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima, si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.

    PARAGRAFO. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.

    &$ARTICULO 5o. SUMA...

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