Decreto 1730 de 1994, por el cual se reglamenta la Ley 138 del 9 de junio de 1994.
Emisor | Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
Número de Boletín | 41476 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de la facultad consagrada en el
numeral 11 del artículo 189 de la
DECRETA:
Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente Decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.
La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.
La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2o. de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1o. de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5o. de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.
Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administrador a una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.
La certificación dispuesta en el artículo anterior deberá contener...
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