Decreto 1301 de 1994 - 27 de Junio de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354208642

Decreto 1301 de 1994

Número de Boletín41409

ACTUALIZACION: Este decreto fue derogado expresamente por la Ley 352 de 1997, artículo 650, "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se

dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional", publicada en el Diario Oficial No. 42.965,

del 23 de enero de 1997.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en desarrollo del Decreto 1266 de 1994 y en uso de las facultades

extraordinarias que le confiere el numeral 6o. del artículo 2484 de

la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

ORGANIZACION, OBJETO, PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL

&$ARTICULO 1o. ORGANIZACION: Artículo modificado por el artículo 25o. de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El texto original de este artículo es el siguiente:> En desarrollo del numeral 6o. del artículo 2486 de la Ley 100 de 1993 organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o SMP, cuya dirección, regulación, vigilancia y control estarán a cargo del Estado en los términos del presente Decreto.

&$ARTICULO 2o. OBJETO. El SMP tiene como objeto prestar el servicio público esencial de salud en los aspectos de prevención, protección, recuperación y rehabilitación al personal afiliado y sus beneficiarios, mediante la expedición de normas, procedimientos y políticas homogéneas, la planeación, la administración eficiente de los recursos y la coordinación de las entidades y unidades que lo conforman.

&$ARTICULO 3o. INTEGRACION DEL SMP. El SMP estará integrado así:

  1. Organismos de Dirección.

  2. Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conformado por todas las entidades y unidades prestadoras de servicios.

  3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional, conformado por todas las entidades y unidades prestadoras de servicios.

  4. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional encargadas de coordinar con el SMP la atención en salud y de apoyarlo con información relativa al personal.

  5. Entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional encargada de apoyar al SMP con la información relativa al personal en goce de asignación de retiro y beneficiarios de asignación de retiro.

  6. Entes encargados de la formación y desarrollo del recurso humano en el área de salud.

  7. Los afiliados y beneficiarios del SMP.

    PARAGRAFO. Todos los entes, personas, organismos, dependencias y unidades de que trata este artículo, aún cuando estén dotados de personería jurídica y autonomía administrativa, están sometidos en todo cuanto se relacione con la organización y funcionamiento del SMP, a las regulaciones y decisiones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del Ministro de Defensa Nacional en su condición de Director del SMP.

    &$ARTICULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son principios rectores del SMP los siguientes:

  8. Eficiencia. El SMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean adecuados, oportunos, suficientes y al menor costo posible.

  9. Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 67o.

  10. Protección Integral. El SMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación. Información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el Plan Integral de Salud.

  11. Autonomía. El SMP es autónomo, sin embargo estará relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de armonizar su funcionamiento.

  12. Descentralización. El SMP se administrará en forma descentralizada pero con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  13. Unidad. El SMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma descentralizada o contratada, siempre exista la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos.

  14. Integración funcional. Las entidades o unidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  15. Participación. El SMP estimulará la participación de los afiliados y beneficiarios en la evaluación y control de los servicios.

    &$ARTICULO 5o. CARACTERISTICAS BASICAS DEL SMP. El SMP se regirá por las siguientes reglas básicas:

  16. El SMP contará con dos (2) subsistemas, el de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional. El Subsistema de las Fuerzas Militares será administrado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de la Policía Nacional lo será por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

  17. Cada uno de los Institutos que administra un subsistema será el encargado de la prestación de los servicios de salud en los diferentes niveles de atención. Para tal efecto, se organizará por regionales a través de las cuales se atenderá en unidades prestadoras de servicios propias o contratadas.

  18. Numeral modificado por el artículo 38o. de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El texto original de este numeral es el siguiente:> Serán afiliados al SMP, el personal en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; el personal civil activo y pensionado regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y los beneficiarios de asignación de retiro o pensión.

  19. Todos los afiliados al SMP y sus beneficiarios tendrán derecho a un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos.

  20. El SMP se financiará con recursos del presupuesto nacional, cotizaciones, recursos de solidaridad, ingresos por prestación de servicios, ingresos territoriales y recursos de los afiliados y beneficiarios. La totalidad de los recursos de cada Subsistema se manejará en un fondo Cuenta.

  21. Cada uno de los institutos administradores de los subsistemas registrará la afiliación y el recaudo de la cotización respectiva con la colaboración de las entidades responsables definidas en el artículo 99o. de este Decreto.

  22. Por cada persona afiliada y beneficiada, el SMP recibirán una Unidad Percápita Especial, UPE, con la cual se financiará el Plan Integral de Salud.

  23. El valor de la UPE estará conformada por el valor de la UPC del Sistema General de Seguridad social en Salud incrementado en un veinte por ciento (20%).

  24. El SMP prestará servicios directamente a sus afiliados y beneficiarios a través de sus propias entidades o unidades de servicios, o indirectamente mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios o profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, y en este Decreto.

CAPITULO II

DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS

&$ARTICULO 6o. CLASE DE AFILIADOS. Existen dos (2 ) clases de afiliados obligatorios al SMP:

  1. Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

    1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

    2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

    3. Literal modificado por el artículo 410o. de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El texto original de este literal es el siguiente:> El personal civil, en actividad laboral o pensionado, a que se refiere el Decreto Ley 1214 de 1990, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

    4. Los soldados voluntarios.

    5. Los beneficiarios de pensión o de asignación deretiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

    6. Literal modificado por el artículo 411o. de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El texto original de este literal es el siguiente:> Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil activo o pensionado, regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 y exceptuado de la Ley 100 de 1993.

    7. Literal adicionado por el artículo 512o. de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996.>

    8. Literal adicionado por el artículo 613o. de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996.>

  2. Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

    1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto Ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto Ley 41 de 1994 y el artículo 95 del Decreto 1029 de 1994, respectivamente.

    2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

    PARAGRAFO 1o. Los afiliados enunciados en los literales b), c), e) y f) del numeral 1o. podrán después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, optar libremente por la alternativa de recibir los mismos servicios de salud a que tiene derecho en el SMP a través de su afiliación a una Entidad Promotora de Salud de que trata la Ley 100 de 1993. Para el...

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