Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 - 7 de Abril de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209254

Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993

Número de Boletín41300

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en

especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo

189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTICULO 1o. OBJETO. El presente Decreto regula las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes de pensiones.

&$ARTICULO 2o. DESTINATARIOS. Igualmente señala las personas y entidades habilitadas para efectuar dichas labores, las disposiciones a las cuales han de sujetar su gestión, las condiciones de supervisión por parte de la Superintendencia Bancaria y el régimen sancionatorio correspondiente.

CAPITULO II

REGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS

&$ARTICULO 3o. PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, a vendedores con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente Decreto o las disposiciones legales pertinentes.

&$ARTICULO 4o. DISTRIBUCION MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.

Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.

El Vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respectivo de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.

&$ARTICULO 5o. DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo III del presente Decreto.

La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

&$ARTICULO 6o. DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Bajo la exclusiva e indelegable...

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