Decreto 2064 de 1992, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. - 24 de Diciembre de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209638

Decreto 2064 de 1992, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín40697

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial

de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189

de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Modificación de los plazos para declarar y pagar

el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1992

ARTICULO 1o PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ULTIMO BIMESTRE DE 1992

Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre-diciembre de 1992, a más tardar en las siguientes fechas según el último dígito del NIT o cédula de ciudadanía.

Si el Bimestre

último noviembre-diciembre/92

dígito es hasta el día

9 ó 0 25 de enero/93

7 u 8 26 de enero /93

5 ó 6 27 de enero/93

3 ó 4 28 de enero/93

1 ó 2 29 de enero/93

Plazos para declarar y pagar durante el año 1993

Normas generales

ARTICULO 2o PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente - incluida la retención por el impuesto de timbre nacional-. Se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Local o Especial que corresponda ala dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sancione e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

PARAGRAFO 1o. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

a). En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;

b). En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c). En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d). En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

e). En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

PARAGRAFO 2o. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

ARTICULO 3o ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y JURISDICCION

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos nacionales son las siguientes:

Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira, Risaralda, Caldas, Tolima, Huila, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cesar, Sucre, Antioquia, Córdoba, Chocó, Quindío, Valle, Cauca, Nariño, Cundinamarca, Meta, Caquetá, San Andrés y Providencia.

La jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:

  1. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, comprende:

    El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio.

    Los Departamentos de Cundinamarca, Arauca, Casanare, Amazonas, Vaupés, Guainía, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas con domicilio en dichos territorios a excepción de los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.

  2. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Nariño, comprende el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo.

  3. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de personas jurídicas de Santafé de Bogotá, es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas jurídicas con domicilio en este territorio.

  4. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos nacionales de grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá, comprende el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto a las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en esta zona territorial.

ARTICULO 4o FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente, incluida la retención pro el impuesto de timbre nacional, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos nacionales.

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603 y 606 respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente - incluida la retención por el impuesto de timbre nacional -, deberán ser firmadas pro quien deba cumplir la obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el representante legal.

Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

Impuesto sobre la renta y complementarios

ARTICULO 5o CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1992, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

ARTICULO 6o CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1992, los siguientes contribuyentes:

a). Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1992 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cinco millones cien mil pesos ($ 5.100.000.00) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00);

b). Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1992 se cumplan los...

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