Decreto 777 de 1992, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. - 18 de Mayo de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354210002

Decreto 777 de 1992, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.

Número de Boletín40451

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ACOTACION: Este Decreto no incluye notas de actualización salvo las contenidas en los Decretos 1403 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.558 del 27 de agosto de 1992, y 2459 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.130 del 9 de diciembre de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 355

de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4

&$ARTICULO 1o. . Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.

Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales.

ACTUALIZACION.

- Inciso 2o. subrogado por el inciso 1o. del artículo 16o. del Decreto 1403 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.558 del 27 de agosto de 1992.

Texto original del Decreto 777 de 1992:

Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, aquellos que celebren la Nación y los establecimientos públicos del orden nacional cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros.

Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.

ACTUALIZACION.

- Inciso 2o. subrogado por el inciso 2o. del artículo 113o. del Decreto 1403 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.558 del 27 de agosto de 1992.

Texto original del Decreto 777 de 1992:

Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.

&$ARTICULO 2o. . Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

  1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.

  2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan.

  3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación.

    ACTUALIZACION.

    - Numeral 3o. subrogado por el artículo 223o. del Decreto 1403 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.558 del 27 de agosto de 1992.

    Texto original del Decreto 777 de 1992:

    3o. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por...

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