Decreto 0800 de 1992, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGADA. - 5 de Marzo de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354210134

Decreto 0800 de 1992, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGADA.

EmisorMinisterio de Salud Publica
Número de Boletín40366

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 334 de la Constitución Política, 1°, literal k) de la Ley 10 de 1990 y el Decreto-ley 1472 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 334, consagra la intervención por parte del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados;

Que la Ley 10 de 1990 establece, en su artículo 1°, la intervención del Estado en el servicio público de salud;

Que el literal k) del artículo 1°, de la citada ley, consagra la intervención del Estado con el fin de dictar las normas relativas a la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera que sea y modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios;

Que el Decreto-ley 1472 de 1990, confiere a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios de medicina prepagada, así como de las entidades que desarrollen estas actividades,

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 1

DEFINICIONES GENERALES.

Artículo 1°

DEFINICIONES GENERALES. Para los efectos del presente Decreto y para su recta interpretación y aplicación, se adoptan las siguientes definiciones generales:

  1. MEDICINA PREPAGADA. Entiéndese genéricamente por Medicina Prepagada, el sistema organizado y establecido por las empresas autorizadas conforme el presente Decreto, para la gestión de atención médica, y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender o prestar directamente o indirectamente estos servicios, mediante el cobro regular de un precio pagado anticipadamente por los contratantes, a través del contrato especial que se define en el presente Decreto.

  2. CONTRATANTE. Entiéndese por contratante la persona natural o jurídica que suscribe un contrato de servicios con una empresa de medicina prepagada, bien para su exclusivo beneficio, para beneficio de terceros o para beneficio de uno y otros.

  3. USUARIO. Entiéndese por usuario la persona natural que tiene derecho a los servicios contratados con una empresa de Medicina Prepagada, incorporado al respectivo contrato. Cuando en los contratos o en las disposiciones legales se utilicen las expresiones beneficiarios o afiliados, se entenderá que aluden a la presente definición.

  4. ENTIDADES ADSCRITAS. Entiéndese por entidades adscritas las instituciones dedicadas a la prestación de los servicios de salud en todas sus modalidades como hospitales, clínicas, centros de salud o laboratorios, a través de las cuales los usuarios reciben la atención médica, quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las empresas de Medicina Prepagada.

  5. PROFESIONALES ADSCRITOS. Entiéndese por profesionales adscritos las personas naturales acreditadas conforme a la ley, para ejercer cualquiera de las profesiones relacionadas con la salud y la medicina, en todas sus modalidades y especialidades, a través de los cuales los usuarios reciben la atención médica, quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las empresas de que trata el presente Decreto.

  6. CONTRATO DE SERVICIOS. Entiéndese por contrato de servicios, el documento que suscriben las empresas de Medicina Prepagada con los contratantes para regular los derechos y las obligaciones derivados de la gestión de los servicios de Medicina Prepagada.

CAPITULO II Artículos 2 a 15

DE LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 2°

SOLICITUD DE CONSTITUCION. Toda persona natural o jurídica que pretenda crear empresas de Medicina Prepagada deberá obtener previamente autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de tener plena capacidad legal para ofrecer, promocionar y gestionar la prestación de los servicios de salud, en las modalidades definidas en el artículo 13 del presente Decreto.

Las sociedades extranjeras con domicilio en el territorio nacional, legalmente establecidas conforme a la ley, que pretendan prestar servicios de Medicina Prepagada, estarán sometidas y sujetas a la presente reglamentación.

Artículo 3°

REQUISITOS. Las personas que se propongan organizar entidades de Medicina Prepagada, deberán acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes requisitos:

  1. El proyecto de Estatutos Sociales, según la naturaleza jurídica escogida por los proponentes.

    En el caso de organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, cajas de compensación familiar o de entidades de la seguridad y previsión social, de derecho privado, debe acompañarse copia auténtica del acta, en que se aprobó la reforma de los estatutos sociales o del acto de Gobierno que amplió el propósito social a la prestación de servicios de Medicina Prepagada, según corresponda.

  2. El monto del capital y el compromiso de suscripción por cada uno de los socios o asociados, en caso de empresas nuevas, así como la forma en que será pagado o vinculado de manera exclusiva a la actividad de Medicina Prepagada, sin que en ningún momento sea inferior al mínimo que se establece en este Decreto.

  3. Estudios sobre la factibilidad de la empresa, el cual deberá contener como mínimo la identificación de los tipos o modalidades de cobertura conque iniciará en servicios de fomento y promoción de la salud y de prevención de atención a la enfermedad, en concordancia con las normas que rigen el sistema de salud en el subsector privado; los recursos físicos y humanos de que se dispondrá; las tarifas previstas de iniciación; la proyección del estado de pérdidas y ganancias ( o de ingresos y egresos) y del balance general para los tres (3) años siguientes, según las normas de contabilidad y presupuestación generalmente aceptadas y la forma en que se mantendrán las garantías del caso exigidas.

  4. La hoja de vida de las personas que pretenden asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permite establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial.

    Parágrafo. En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud podrá solicitar la información adicional que considere pertinente, para ampliar o aclarar situaciones específicas relacionadas con estos requisitos.

Artículo 4°

DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD Y OPOSICION. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la documentación completa de la información adicional, cuando haya sido requerida, el Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso a costa de los interesados sobre la intención de constituir la Empresa de Medicina Prepagada, en un diario de amplia circulación nacional. Este aviso deberá contener por lo menos, el nombre de las personas que se asociarán, el nombre de la entidad propuesta, el monto del capital y el lugar donde funcionará; todo ello de acuerdo con la solicitud. Tal aviso deberá publicarse en dos ocasiones con un intervalo no superior a siete (7) días, con el fin de que quienes tengan alguna objeción u oposición a tal intención lo puedan hacer, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

Parágrafo. El Superintendente Nacional de Salud admitirá y tramitará preferencialmente las objeciones u oposiciones de terceros debidamente identificados, cuando la causa argumentada sea:

  1. La intervención por parte de los organismos de control del estado de cualquiera de las personas solicitantes.

  2. El fraude comprobado en actividades económicas habituales de producción de bienes o servicios, o la comprobación por las autoridades respectivas de prácticas obstructivas o restrictivas de la libertad económica o del abuso de posiciones dominantes en el mercado, de los solicitantes.

  3. La existencia de una sanción administrativa por evasión de impuestos, o por inexactitud en las informaciones contables o financieras, o los comprobados antecedentes penales por delitos económicos o contra la fé pública.

  4. El hecho de encontrarse alguno de los peticionarios incurso en inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución Política o las leyes.

El Superintendente Nacional de Salud dará traslado de las objeciones y oposiciones a los interesados quienes dispondrán de un plazo de quince (15) días hábiles para contestar; y resolverá la oposición, en el mismo acto por el cual decida sobre la procedencia de decretar la autorización de constitución.

Artículo 5°

DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA. Surtido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente deberá resolver la solicitud de autorización, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, y contra dicho acto sólo procede el Recursos de Reposición, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y habiendo verificado a través de cualquier investigación que estime pertinente sobre el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la operación.

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que se encuentren incursas en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 6°

CONSTITUCION. Para la constitución o el reconocimiento de las personas jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de Medicina Prepagada, sin perjuicio de las demás exigencias legales, se deberá obtener autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud.

Dependiendo de la índole de la persona jurídica a conformarse, se deberá protocolizar con la respectiva escritura de constitución, copia auténtica de la autorización, o adjuntarla a la solicitud de reconocimiento de...

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