Decreto 1372 de 1992, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. - 21 de Agosto de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354210750

Decreto 1372 de 1992, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín40550

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20

del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.

Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

&$ARTICULO 2o. SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS DE ASEO.

Consejo de Estado

- Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 23 de julio de 1993, Expediente No. 45982, Magistrada Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos.

Texto original del Decreto 1372 de 1992:

ARTÍCULO 2

Para los efectos del numeral 10 del artículo 4764 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios prestados por empresas de aseo, el servicio de limpieza en general de edificaciones, prestado por personas jurídicas o establecimientos de comercio, tal como la eliminación o recogida de basuras y desechos, lavado de paredes, pisos, puertas, ventanas, y demás actividades relacionadas con la presentación adecuada y decorosa de las edificaciones, para uso individual o colectivo de las personas, bien sea que se preste en forma manual o mediante el empleo de máquinas o elementos especiales.

&$ARTICULO 3o. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE.

En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.

&$ARTICULO 4o. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE.

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

&$ARTICULO 5o. LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.

&$ARTICULO 6o. NORMAS APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1o DE JULIO DE 1992.

El artículo 126 del Decreto 1250 de 1992 quedará así:

"Los contratos celebrados con anterioridad al 1o de Julio de 1992 continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha. A partir del 1o de enero de 1993 se someterán a las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Si tales contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Para demostrar la celebración del contrato antes del 1o de julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la Administración de Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con anterioridad a dicha fecha.

Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 12 de Julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de impuestos sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, aún después del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

Cuando los contratos celebrados con anterioridad al 1o de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1o de julio de 1992".

&$ARTICULO 7o. CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA.

Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

&$ARTICULO 8o. SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACION DE INMUEBLES. En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aún cuando se facturen en forma separada.

&$ARTICULO 9o. SERVICIOS DE PUBLICIDAD.

Para los efectos del numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así como...

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