Decreto 2147 de 1992
| Número de Boletín | 40506 |
Correspondiente a las ediciones del Diario Oficial números 40.703, 40.704 (publicadas el 31 de diciembre de 1992) y 40.706 (publicada el 2 de enero de 1993).
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,
DECRETA:
DISPOSICIONES
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá, o su delegado;
El Ministro de Salud o su delegado;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;
Un representante de los servidores públicos que sean afiliados forzosos a la Caja o su suplente, y
Un representante de los pensionados.
Emitir concepto previo y favorable respecto de la contratación de la prestación de los servicios integrales de salud;
Emitir concepto previo y favorable respecto de la celebración de contratos para dar en administración o arrendamiento o para enajenar los activos o bienes de la entidad. Los recursos generados mediante estos procesos formarán parte de la reservas para el pago de las prestaciones económicas;
Señalar la franquicia para acceder al servicio, conforme al nivel socioeconómico del afiliado.
PARAGRAFO. Dentro de los procedimientos de venta de activos de la Caja Nacional de Previsión Social, se podrán establecer condiciones especiales para que puedan acceder a la propiedad de los mismos las sociedades anónimas en cuyo capital mayoritariamente participen exempleados de la entidad.
ARTICULO 3o. PRESTACION DE SERVICIOS. - Para el cumplimiento de sus funciones, la Caja Nacional de Previsión Social contratará, con sujeción al régimen previsto en la Ley 10 de 1990, la prestación de los servicios integrales de salud, cuyos recursos se manejarán por sistemas de fiducia o cualquier otro mecanismo que garantice la eficiencia y oportunidad en los mismos.
PARAGRAFO. Dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto, la junta directiva adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 6o. GRUPOS DE TRABAJO. - Para efectos del cumplimiento de funciones específicas dentro de las diferentes dependencias, se podrán organizar grupos de trabajo, para lo cual los jefes de las mismas, con la aprobación del superior inmediato, podrán delegar parcialmente las funciones necesarias para la gestión en funcionarios de la entidad, quienes ejercerán las funciones de Jefes de Grupo.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.
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