Decreto 2147 de 1992 - 17 de Julio de 1992 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354212026

Decreto 2147 de 1992

Número de Boletín40506

Correspondiente a las ediciones del Diario Oficial números 40.703, 40.704 (publicadas el 31 de diciembre de 1992) y 40.706 (publicada el 2 de enero de 1993).

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

DISPOSICIONES

ARTICULO 1o INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA. - La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social estará integrada por:
  1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá, o su delegado;

  2. El Ministro de Salud o su delegado;

  3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

  4. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;

  5. Un representante de los servidores públicos que sean afiliados forzosos a la Caja o su suplente, y

  6. Un representante de los pensionados.

ARTICULO 2o FUNCIONES. - La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, además de las señaladas en el artículo 15 del Decreto 3128 de 1983, tendrá las siguientes funciones:
  1. Emitir concepto previo y favorable respecto de la contratación de la prestación de los servicios integrales de salud;

  2. Emitir concepto previo y favorable respecto de la celebración de contratos para dar en administración o arrendamiento o para enajenar los activos o bienes de la entidad. Los recursos generados mediante estos procesos formarán parte de la reservas para el pago de las prestaciones económicas;

  3. Señalar la franquicia para acceder al servicio, conforme al nivel socioeconómico del afiliado.

PARAGRAFO. Dentro de los procedimientos de venta de activos de la Caja Nacional de Previsión Social, se podrán establecer condiciones especiales para que puedan acceder a la propiedad de los mismos las sociedades anónimas en cuyo capital mayoritariamente participen exempleados de la entidad.

ARTICULO 3o. PRESTACION DE SERVICIOS. - Para el cumplimiento de sus funciones, la Caja Nacional de Previsión Social contratará, con sujeción al régimen previsto en la Ley 10 de 1990, la prestación de los servicios integrales de salud, cuyos recursos se manejarán por sistemas de fiducia o cualquier otro mecanismo que garantice la eficiencia y oportunidad en los mismos.

PARAGRAFO. Dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto, la junta directiva adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 4o DELEGACION DE FUNCIONES. - Salvo la facultad nominadora, que corresponde al Director General, las funciones de éste y del Secretario General podrán ser delegadas de conformidad con lo que dispongan la ley y los estatutos.
ARTICULO 5o PLANTA GLOBAL Y FLEXIBLE. - La Caja Nacional de Previsión Social se regirá por el sistema de planta global y flexible.

ARTICULO 6o. GRUPOS DE TRABAJO. - Para efectos del cumplimiento de funciones específicas dentro de las diferentes dependencias, se podrán organizar grupos de trabajo, para lo cual los jefes de las mismas, con la aprobación del superior inmediato, podrán delegar parcialmente las funciones necesarias para la gestión en funcionarios de la entidad, quienes ejercerán las funciones de Jefes de Grupo.

CAPITULO II Artículos 7 a 22

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

  1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 7o CAMPO DE APLICACION. - Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

ARTICULO 8o TERMINACION DE LA VINCULACION. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación legales y convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados...

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