Decreto 3743 de 1950, por el cual se modifica el Decreto No. 26630 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo. - 11 de Enero de 1951 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354213262

Decreto 3743 de 1950, por el cual se modifica el Decreto No. 26630 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo.

Número de Boletín27504

MINISTERIO DE GOBIERNO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el

artículo 121

de la Constitución Nacional, y.

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

Que por Decreto No. 26636 de 1950 (agosto 5) se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, que debe entrar a regir el día 1o. de enero de 1951.

Que desde la fecha de la expedición del Decreto mencionado el Gobierno ha oído las observaciones formuladas al Código en referencia por las asociaciones patronales y de trabajadores y por especialistas en Derecho del Trabajo.

Que se hace necesario introducir algunas modificaciones al mencionado Decreto para que cumpla con mayor eficacia los fines de justicia social e incremento de la economía nacional que con él se persiguen, lo cual contribuye al restablecimiento de la normalidad.

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Introdúcanse al Decreto No. 2663 de 1950 las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes:

&$ARTICULO 2o. El artículo 167 quedará así:

"Artículo 168. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

"2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador".

&$ARTICULO 3o. El artículo 539 quedará así:

"Artículo 5310. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el patrono deberá avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso".

&$ARTICULO 4o. El artículo 6011 quedará así:

"Artículo 6012. Se prohibe a los patronos:

1o.- Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

"a). Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 11413, 15114, 15215, 15316 y 41717.

"b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

"c). En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 28318.

"2o.- Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.

3o.- Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

"4o. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

"5o. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

"6o.- Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.

"7o.- Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

"8o. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 5819 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de 'lista negra', cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

"9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad".

&$ARTICULO 5o. El artículo 6420 quedará así:

"Artículo 6421. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo:

"A) Por parte del patrono:

"1o. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;

"2o. La sistemática inejecución sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

"3o. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

"4o. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

"5o. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, y

"6o. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.

"B) Por parte del trabajador:

"1o. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia.

"2o. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y

"3o. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento".

&$ARTICULO 6o. El artículo 10322 quedará así:

"Artículo 10323. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.

"2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar, serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días".

&$ARTICULO 7o. El artículo 17924 quedará así:

"Artículo 17925. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:

"Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor y Corpus Cristi.

"2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados, se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo".

&$ARTICULO 8o. El artículo 19426 quedará así:

"Artículo 19427. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas".

&$ARTICULO 9o. El artículo 19628 quedará así:

"Artículo 19629. 1. Para los efectos de este Código se entiende por empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio.

"2. El Ministerio del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y previa la investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales".

&$ARTICULO 10. El artículo 19830 quedará así:

"Artículo 19831. 1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 2732 implica la coexistencia de prestaciones.

"2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en especie, estos patronos tienen que suministrarla y costearla en...

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