Decreto 198 de 1988, por el cual se dictan unas disposiciones en materia de retención en la fuente. - 29 de Enero de 1988 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354213298

Decreto 198 de 1988, por el cual se dictan unas disposiciones en materia de retención en la fuente.

Número de Boletín38193

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o En el caso de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con representación, actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o productores del mismo

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efectúe la retención en la fuente, estando obligado a ello. En los demás casos, la retención en la fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan como compradores de algodón.

ARTICULO 2o A opción del agente retenedor no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta inferiores a cincuenta mil pesos ($50.000), cuando éstos se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas, sin procesamiento industrial.
ARTICULO 3o Valores absolutos que regirán para el año 2003 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicado en el Diario Oficial No.45.049 de diciembre 30 de 2002

El nuevo texto es el siguiente: No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a $140.000.

Cuando los pagos o abonos se efectúen por períodos superiores a un mes, la cifra de que trata el inciso anterior se calculará en forma proporcional.

Texto con los valores para el año 2002 establecidos por el Decreto 2794 de 2001:

ARTÍCULO 3 No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos...

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