Decreto 260 de 1987, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986. - 9 de Febrero de 1987 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354213330

Decreto 260 de 1987, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín37774

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de la conferida por el artículo 54 de la Ley 75 de 1986,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o AMNISTÍA DE PATRIMONIO E INGRESOS

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, o con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 09 de 1983, relativa al mismo año gravable de 1986, o con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 09 de 1983, relativa al mismo año gravable.

El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.

El mayor valor del patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo, en las sociedades nacionales, se considera como superávit por utilidades retenidas correspondientes a años anteriores a 1986; en consecuencia su reparto no constituye renta ni ganancia ocasional para el respectivo socio, accionista o asociado.

Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año de 1986 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración de renta por este año, en cuyo caso podrán solicitar la amnistía sin el cumplimiento de este requisito.

PARÁGRAFO. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad al 24 de diciembre de 1986.

ARTÍCULO 2o El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:
  1. - Inmuebles;

  2. - Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza;

  3. - Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982;

  4. - Bonos y títulos emitidos por entidades públicas;

  5. - Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta;

  6. - Activos fijos materiales; y

  7. - Dinero.

Los contribuyentes que se acojan a la amnistía de que trata el artículo anterior, deberán acompañar a su declaración de renta una relación de los bienes en los cuales se encuentra representado el mayor valor patrimonial objeto de la amnistía, indicando su valor.

Cuando dentro de tales bienes se encuentren activos fijos depreciables, para efectos de la depreciación deberá informarse, además, fecha y costo de adquisición.

ARTÍCULO 3o AMNISTÍA DE RECURSOS CON MÁS DE CINCO AÑOS

Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, y las acciones de revocatoria directa ejercidas sobre los mismos impuestos, presentados hasta el 23 de diciembre de 1976, inclusive, sin que a 24 de diciembre de 1986 hubieren sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados a favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo, aun cuando no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales o cuando la providencia que los rechazó por este motivo no se encuentre ejecutoriada a la última fecha citada.

ARTÍCULO 4o

Cuando las impugnaciones de que trata el artículo anterior hubieren sido interpuestas entre el 24 de diciembre de 1976 y el 23 de diciembre de 1981, sin que a 24 de diciembre de 1986 hubieren sido falladas en la vía gubernativa, se considerarán resueltas a favor del contribuyente, siempre y cuando éste desista de la impugnación antes del 24 de abril de 1987 y adjunte al memorial de desistimiento prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración sin intereses ni sanciones.

PARÁGRAFO: El memorial de que trata el presente artículo debe presentarse ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales donde se hubiere interpuesto el recurso correspondiente.

ARTÍCULO 6o AMNISTÍA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL

Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado requerimiento especial y a tal fecha no se les hubiere notificado la respectiva liquidación oficial, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto derivado del requerimiento y de la totalidad de las sanciones correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. - Presentar antes del 1o. de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios - Grupo de Amnistías- de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere proferido el requerimiento especial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las objeciones a tal requerimiento y acepten deber el mayor impuesto que se derive del mismo.

  2. - Acompañar la prueba de los siguientes pagos:

a). Del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones ni intereses correspondientes.

b). De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas por el año de 1975, según verse el requerimiento objeto de la amnistía.

c). De la liquidación privada de la declaración de renta o ventas del período gravable objeto de discusión, según verse el requerimiento especial.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes a quienes se hubiere notificado requerimiento especial entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía establecida en este artículo cumpliendo los mismos requisitos y dentro del mismo término.

Para que opere la amnistía prevista en este artículo no es necesario dar respuesta al requerimiento.

ARTÍCULO 7o AMNISTÍA DE LIQUIDACIONES DE REVISIÓN Y AFORO

Los contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes antes del 24...

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