Decreto 1611 de 1962, por el cual se reglamenta la ley 171 de 1961. - 13 de Julio de 1962 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354213626

Decreto 1611 de 1962, por el cual se reglamenta la ley 171 de 1961.

Número de Boletín30849

MINISTERIO DE TRABAJO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las

que le confiere la ley 171 de 1961,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), las pensiones de jubilación particulares, inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, que se hayan causado con posterioridad al 19 de noviembre de 1959, se aumentarán conforme a la tabla prevista en el artículo 1o. de la ley 77 de 1959, cuando el año utilizado como base para su liquidación haya sido el de 1957 o cualquiera de los anteriores.

&$ARTICULO 2o. Las pensiones de jubilación y de invalidez particulares, contempladas en los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 de 1945, que habían quedado restringidas a doscientos pesos ($200.00) mensuales, y cuyo aumento fue afectado por el límite máximo de cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales, fijado por el artículo 3o. de la ley 77 de 1959, serán reajustadas nuevamente en los términos del artículo 26o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

&$ARTICULO 3o. Las pensiones de jubilación particulares, cuya cuantía estaba restringida por razón del límite máximo señalado en el artículo 2607 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fueron aumentadas por el artículo 4o. de la ley 77 de 1959, tomando como base dicho límite máximo, serán reajustadas nuevamente en los términos del artículo 29o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

&$ARTICULO 4o. Las pensiones de jubilación y de invalidez particulares de que tratan los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 de 1945, cuyo límite máximo fue fijado en cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales por el artículo 8o. de la ley 77 de 1959, son reajustables en los términos del artículo 213o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

&$ARTICULO 5o. Las pensiones de jubilación y de invalidez particulares, causadas con anterioridad al primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00), cuyo año base sea posterior a 1957, y su monto haya sido afectado por los límites señalados en los artículos 42. y 9o. de la ley 53 de 1945, 26016 y 27917 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8o. de la ley 77 de 1959, serán reliquidadas con prescindencia de tales límites. Si el resultado de la reliquidación excediere de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.oo) mensuales, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00).

&$ARTICULO 6o. Los reajustes y reliquidaciones de que tratan los artículos 219o., 320o., 421o. y 522o. de este decreto, surten efectos desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y serán oficiosamente practicados, así como los aumentos de que trata el artículo 123o., por la empresa obligada al pago de la pensión.

&$ARTICULO 7o. Al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias y haya permanecido o permanezca en él por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de la empresa, con base en el sueldo promedio de los tres (3) últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable.

PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más, y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad al primero (1o.) de febrero de 1962, la pensión revisada solo se causará a partir de esta fecha.

&$ARTICULO 8o. 1o. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisitos de los veinte (20) años de servicio.

3o. Desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), el límite máximo de la pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez particular, causada con posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), es de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales.

&$ARTICULO 9o. Desde el primero (1o.) de febrero de 1962, las pensiones mensuales de invalidez establecidas en el artículo 27824 del Código Sustantivo del Trabajo, causadas con posterioridad al 29 de diciembre de 1961, tienen un límite máximo de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales.

&$ARTICULO 10. Las pensiones de jubilación o invalidez particulares, contempladas en los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 de 1945, causadas con posterioridad al primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), tiene un límite máximo de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00).

&$ARTICULO 11. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos (5800.000.00) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años, y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores al primero (1o.) de febrero de 1962, tiene derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa...

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