Decreto 813 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993. - 21 de Abril de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354237426

Decreto 813 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Número de Boletín41328

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial

de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189

de la Constitución Política.

DECRETA:

&$ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION. plicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.

Consejo de Estado

- Apartes en rojo declarados NULOS por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 31 de agosto de 2001, Expediente No. 167174, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez O Jubilación de todos los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1999, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.

&$ARTICULO 2. REQUISITOS. Las personas de que trata el inciso 1 del artículo anterior tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1 de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres.

    b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.

    &$ARTICULO 3. BENEFICIOS. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1 de abril de 1994.

    El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

    Consejo de Estado:

    - Aparte en rojo declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente No. 1168712, Magistrado Ponente, Dr. Alvaro Lecompte Luna.

    Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR