Decreto 1960 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
Número de Boletín | 42796 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial
de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189
de la Constitución Política; los artículos 365, 366, 368, 381, 392,
395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
A partir de la vigencia del presente Decreto, sin perjuicio de las retenciones efectuadas sobre los intereses, cuando se trate de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá los siguientes porcentajes de retención en la fuente, dependiendo del período de redención del título:
Periodo de redención del título % de retención
Hasta un 1 año 7.00
Superior a 1 año y hasta 2 años 6.04
Superior a 1 año y hasta 2 años 5.32
Superior a 3 años y hasta 4 años 4.58
Superior a 4 años y hasta 5 años 3.92
Superior a 5 años y hasta 6 años 3.29
Superior a 6 años y hasta 7 años 2.72
Superior a 7 años y hasta 8 años 2.25
Superior a 8 años y hasta 9 años 1.80
Superior a 9 años 1.39
La retención en la fuente prevista en el artículo anterior correspondiente a los descuentos, se practicará por el emisor del título en el momento de la colocación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su colocación, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.
Tratándose de títulos con pago de intereses anticipados, la retención en la fuente prevista en el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986, se practicará en todos los casos por el emisor del título al momento de la colocación del mismo, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente por este concepto.
PARAGRAFO. Cuando se convenga o pague de manera periódica y sucesiva los intereses anticipados de un título, la retención en la fuente sobre estos rendimientos deberá ser practicada por el emisor del mismo, al momento de efectuar cada uno de los pagos o abonos en cuenta periódicos.
Los pagos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento y títulos con intereses cuya colocación primaria se efectúe a partir de la vigencia del presente Decreto, se encuentran sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y demás normas concordantes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Cuando en el mercado primario el primer adquirente del título con descuento o intereses anticipados no sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o sea exento de dicho impuesto, o no se encuentre sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente deberá ser practicada por esta persona al momento de realizar la primera enajenación del título en favor de un contribuyente de dicho impuesto, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de enajenación.
En este evento, el enajenante obligado a practicar la retención en la fuente deberá expedir la constancia de que trata el artículo 8o del presente Decreto.
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