Decreto 1737 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 43530 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 368, y 401 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
A partir de la vigencia del presente decreto, la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada, por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.
Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la bolsa de valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una bolsa.
Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en el presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 38 del Decreto 700 de 1997.
Los contribuyentes del impuesto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba